ATLETAS EXTRANJEROS
IRnR. RETENCIONES A ARTISTAS Y DEPORTISTAS. El TEAC anula liquidaciones por retenciones no practicadas sobre atletas extranjeros al no acreditarse su relación con España.
No resulta posible someter a retención una renta en concepto de rentas derivadas de actuaciones artísticas/deportivas sin individualización de los artistas/deportistas intervinientes, ni su actuación en un concreto evento en España, en facturas, contratos u otra documentación obrante en el expediente.
Es la sujeción del deportista/artista al IRNR español lo que, no concurriendo ninguna exención prevista en un CDI y no habiéndose acreditado el pago del impuesto por el contribuyente, mediante el correspondiente modelo 210, fundamenta la obligación de retención.
Fecha: 12/12/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 12/12/2024
HECHOS
- La empresa XZ, S.L., dedicada a la organización de eventos deportivos, presentó una reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones provisionales del IRNR dictadas por la AEAT.
- La AEAT consideró que XZ, S.L. debía haber practicado retenciones sobre pagos realizados a entidades no residentes por la participación de atletas extranjeros en competiciones celebradas en España. Concretamente, se analizaron pagos por participación en eventos como el Cross Internacional de Itálica y el Cross Internacional de Cáceres, entre otros, en los ejercicios 2017 a 2019.
- Las liquidaciones impugnadas establecían una deuda total de más de 40.000 euros, con importes calculados a partir de una base de retención “elevada al íntegro” (es decir, considerando que los pagos eran netos y calculando el bruto sobre el cual debía haberse practicado la retención).
- La empresa recurrente argumentó que:
- Los pagos se realizaron a empresas extranjeras que brindaban asistencia técnica a los atletas (transporte, logística, entrenamientos).
- Los servicios contratados no eran remuneraciones directas a los deportistas y, por tanto, no estaban sujetos a retención en España.
- La aplicación de convenios de doble imposición eximía a estos pagos de tributación en España.
- En un procedimiento inspector anterior (ejercicios 1996-1998), la Inspección había aceptado la misma operativa sin objeciones.
Fallo del TEAC
El TEAC estima la reclamación de XZ, S.L. y anula las liquidaciones impugnadas.
El TEAC concluye que:
- No se acreditó que los pagos estuvieran directamente vinculados a la actividad personal de los atletas en España.
- Las facturas aportadas solo mencionaban “asistencia técnica”, sin individualizar a los deportistas beneficiarios ni los importes recibidos por cada uno.
- No se puede practicar una retención sin identificar al sujeto pasivo real (el deportista) y su vinculación con España.
- El criterio de la AEAT se basó en presunciones, sin prueba suficiente de que los pagos fueran en realidad honorarios encubiertos para los atletas.
En consecuencia, el TEAC anula las liquidaciones al no existir base jurídica suficiente para exigir la retención a XZ, S.L.
Fundamentos jurídicos del fallo
El TEAC basa su decisión en los siguientes argumentos:
- Principio de territorialidad y Convenios de Doble Imposición (CDI)
- El artículo 13.1.b) 3º del TRLIRNR establece que tributan en España las rentas derivadas de la actividad de deportistas en territorio español, incluso si se pagan a una entidad interpuesta.
- Sin embargo, si existe un CDI aplicable, las rentas solo pueden gravarse en el país de residencia de la entidad receptora, salvo que haya un establecimiento permanente en España.
- Falta de individualización de los pagos
- Las facturas solo indicaban “asistencia técnica”, sin detallar qué deportistas participaron en qué eventos y cuánto cobró cada uno.
- No se puede exigir retención sin acreditar que la renta corresponde a una actividad gravable en España.
- Diferenciación entre honorarios deportivos y servicios auxiliares
- El TEAC recuerda su doctrina en resoluciones previas, como la RG 1631-2020 (24/07/2023), donde se establece que no todas las rentas relacionadas con actividades deportivas deben considerarse rendimientos del deportista.
- Si los pagos se destinan a servicios auxiliares (logística, entrenamientos, gestión) y no a la retribución directa del deportista, no hay obligación de retención.
- Doctrina del Tribunal Supremo sobre rentas de artistas y deportistas
- La AEAT fundamentó su liquidación en la STS de 7 de diciembre de 2012, que permite gravar en España rentas relacionadas con eventos deportivos, incluso si se pagan a terceros.
- Sin embargo, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 30 de junio de 2022, matizó que esta interpretación no puede aplicarse de forma automática y que cada caso debe analizarse individualmente.
Normativa aplicable
Artículo 13.1.b) 3º del TRLIRNR
Determina que tributan en España las rentas derivadas de la actuación de deportistas no residentes, incluso si se pagan a un tercero.
En este caso, el TEAC concluye que no se acreditó que los pagos estuvieran ligados a la participación de los atletas.
Artículo 17 del Modelo de Convenio OCDE
Permite que las rentas de deportistas y artistas tributen en el país donde actúan, pero solo si se demuestra que la renta proviene de su actividad personal.
Dado que las facturas solo indicaban “asistencia técnica”, no se cumple este criterio.
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012
Ampliaba el concepto de rentas sujetas al IRNR en España a cualquier ingreso derivado de la actividad de un deportista o artista.
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