Aplicación de la exención de IP de un arquitecto que ejerce a través de una sociedad civil y además ejerce el cargo de administrador de una empresa familiar

Publicado: 10 mayo, 2021

Aplicación de la exención de IP de un arquitecto que ejerce a través de una sociedad civil y además ejerce el cargo de administrador de una empresa familiar. No puede aplicarse la exención.

Fecha: 31/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0769-21 de 31/03/2021

HECHOS:

El consultante ejerce la profesión de arquitecto a través de una sociedad civil privada y recibe por el desarrollo de la actividad económica una retribución de 80.000 euros. Asimismo, ostenta el cargo de administrador en una entidad calificada como empresa familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, de la que percibe una retribución de 20.000 euros por el ejercicio de las funciones de dirección efectivas.

La DGT:

En el presente caso, el consultante ejerce la profesión de arquitecto a través de una sociedad civil privada percibiendo una retribución por el desarrollo de su actividad profesional. Por lo tanto, de la información facilitada parece que es la sociedad civil la que presta los servicios de arquitectura a terceros disponiendo de los medios materiales y personales para ello, siendo el consultante un profesional que presta servicios profesionales a esta entidad, servicios por los que percibe una retribución en forma de rendimientos de actividades profesionales.

Partiendo de esta premisa, el consultante, como persona física y sujeto pasivo del Impuesto sobre Patrimonio, podría aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP en la medida que sea titular de bienes y derechos que estén afectos al ejercicio de su actividad profesional de arquitectura. Sin embargo, para aplicar esta exención, el artículo mencionado establece como requisito que la actividad empresarial o profesional a la que estén afectos los bienes y derechos se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. De acuerdo con la información facilitada, estos requisitos no concurren en el presente caso, ya que el consultante no ejerce la actividad profesional de forma personal y directa, sino que desarrolla esta actividad a través de una entidad que es la que presta los servicios a terceros y la que dispone de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la mismos. Por lo tanto, el consultante no podría aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP.

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP a efectos del cómputo de las retribuciones por ejercicio de funciones directivas en la entidad “(…) no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado”. Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre) en el apartado d) del artículo 5.1 establece:

“Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades.

  1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

(…)

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.”

En el presente caso, el consultante, al no poder aplicar la exención prevista en el artículo 4. Ocho.Uno de la LIP, no podrá excluir del cómputo a efectos del cumplimiento del requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP los rendimientos de la actividad económica derivados del ejercicio de su actividad profesional. Por lo tanto, el consultante no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP por las participaciones en la entidad familiar, ya que las remuneraciones percibidas por el ejercicio de las funciones directivas en la entidad no superan el 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, incumpliendo el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

 

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