IRPF. EXENCIÓN POR TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. Aplicación de la exención por trabajos en el extranjero a un consultante dado de alta como residente español pero que va a vivir en un yate en Dubai y trabajará para una empresa inglesa.
Fecha: 13/12/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Consulta V3240-23 de 13/10/2023
El consultante expone que se ha dado de alta, de nuevo, como residente en España, pero que no va a pasar más de 180 días en territorio español ni en ningún otro país. Desde abril de 2023, ha trabajado en un yate, que ha estado en Dubai, Francia e Italia. Añade que la empresa para la que trabaja está ubicada en Inglaterra.
Se pregunta si le resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF.
En el presente caso, de acuerdo con lo señalado en su escrito, el consultante habría trasladado su residencia a España en el año 2023, por lo que su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año 2023 determinará que sea considerado residente fiscal en España en dicho período impositivo 2023. Como se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
No obstante, si, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante fuese residente fiscal en España, pero, además, de conformidad con la legislación interna de otro país, también, fuera considerado residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con lo que dispusiera el Convenio para evitar la doble imposición que España pudiera tener firmado y en vigor con ese otro país. Así, si el conflicto de residencia se produjera con Reino Unido, resultaría de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014).
Una vez señalado lo anterior, en relación con la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que un primer requisito, para poder aplicar la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, es que el consultante sea residente fiscal en España y, en consecuencia, contribuyente por el IRPF en el período impositivo, para lo cual se estará a lo indicado con anterioridad.
Según su escrito, el consultante ha trabajado en el extranjero (en un yate que ha estado en Dubái -Emiratos Árabes Unidos-, Francia e Italia), por lo que puede entenderse cumplido este requisito de que los trabajos son efectivamente prestados en el extranjero.
Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información; circunstancia que se cumple en el caso de Emiratos Árabes Unidos, Francia e Italia.
Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.

