La consultante es una entidad sin personalidad jurídica que ha desarrollado una aplicación web para la didáctica y aprendizaje de la contabilidad española. Dicha aplicación no puede emplearse como programa informático para la llevanza de la contabilidad empresarial al haber sido creado con fines exclusivamente didácticos.
RESUMEN: no se le aplicará el tipo reducido
Fecha: 01/07/2020
Fuente: web de la DGT
Enlace: Consulta V2241-20 de 01/07/2020
Se pregunta sobre la aplicación del tipo impositivo reducido del 4% previsto para los libros electrónicos a efectos del IVA
En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:
– El suministro de libros electrónicos, por ejemplo, mediante la descarga de los mismos a través de una página web, constituye una prestación de servicios por vía electrónica que debe tributar al tipo del 4 por ciento en virtud del artículo 91.Dos.1, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.
El tipo reducido del 4% también sería de aplicación en caso que el suministro de los citados libros electrónicos, como operación principal, se acompañase, de forma accesoria, del acceso en línea de los adquirentes de dichas publicaciones a determinadas herramientas de la plataforma de la consultante para el aprendizaje de la materia objeto de consulta tales como visionado de tutoriales o acceso a foros. De tal forma que dichos contenidos digitales adicionales fueran también accesorios a una versión física del libro electrónico y no configuren un producto distinto e independiente del eventual formato físico del libro electrónico, como podría ser una aplicación o programa interactivo o una plataforma de acceso a bases de datos digitales.
– No obstante lo anterior, si el servicio prestado por la consultante tuviera la consideración de servicio educativo en los términos expuestos en los puntos anteriores y se cumplieran los requisitos subjetivo y objetivo citados, el mismo estaría exento del IVA en virtud del artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto.
– Finalmente, en caso que se tratase del suministro de enseñanza a distancia que tuviera la condición de prestación de servicios por vía electrónica, el mismo no quedaría amparado por la exención anterior. Tampoco le sería de aplicación el tipo reducido del 4% al no preverse este tipo reducido para el suministro de enseñanza a distancia, sino para el suministro de libros, periódicos y revistas que tengan la consideración de prestación de servicios por vía electrónica en los términos previstos en el artículo 91.Dos.1.2º de la Ley del Impuesto.
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