Resolución del TEAC de 21/03/2018
Criterio:
En aplicación de la jurisprudencia del TJUE se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el Tribunal que la base imponible del impuesto estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo necesaria únicamente la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida. Examinada la jurisprudencia comunitaria y el caso presente, vemos que se determina claramente que la empresa mercantil está obligada a prestar realmente, como contrapartida del pago de una cantidad a tanto alzado que le otorga la CCAA en concepto de subvención, prestaciones de servicios a los telespectadores. La subvención no es más que el precio a pagar por los servicios contratados con la entidad privada. Lo importante no es la denominación que se le dé, sino la vinculación entre los servicios prestados y la contrapartida recibida, aun cuando se fije de forma anual y a tanto alzado, de forma que se cubran los gastos de funcionamiento de la sociedad. Por ello, la contrapartida recibida de la CCAA debe integrar la base imponible del IVA de las operaciones realizadas por la empresa mercantil.
Reitera criterio RG 2663/2014 (15-04-2017) y de RG 00/00482/2017 (14-05-2017).
Artículos Relacionados
- Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de junio de 2025
- El servicio de autobús ofrecido por un Colegio Mayor a sus residentes constituye una prestación independiente a efectos del IVA
- Los derechos de crédito derivados de ejecuciones hipotecarias y concursos deben valorarse a fecha de fallecimiento