Atrasos percibidos de una declaración de IRPF no presentada por no estar obligado a ello no hay obligación de presentarla

Publicado: 26 agosto, 2021

La DGT analiza la situación en la que un trabajador percibe atrasos de un período impositivo donde no tuvo que presentar declaración por no estar obligado a ello. Mientras no se superen los límites que obligan a presentar la declaración no deberá presentarla.

Fecha: 11/05/2021

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1339-21 de 11/05/2021

HECHOS:

Indica la consultante que en 2020 ha percibido unos atrasos de rendimientos del trabajo que procede imputar a 2019.

PREGUNTA:

Al no haber presentado en 2020 la declaración del IRPF-2019, por no estar obligada a ello, pregunta sobre la regularización de su situación

RESPUESTA:

El artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

«Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».

Evidentemente, lo dispuesto en el transcrito artículo 14.2.b) de la Ley del Impuesto no puede aislarse de la regulación de la obligación de declarar, por lo que para la determinación de esta obligación respecto al período impositivo 2019 habrá que incluir además los rendimientos del trabajo percibidos en 2020 pero que procede imputar a aquel período.

Dicho lo anterior, si la consultante, con la adición de los rendimientos del trabajo percibidos en 2020 pero que procede imputar a 2019, viniera obligada a presentar la declaración de este último período deberá proceder a realizar la autoliquidación el impuesto, teniendo como plazo para su presentación, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

 

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