Ayuda del ayuntamiento para tratar la aluminosis – Tratamiento en el IRPF

Publicado: 27 septiembre, 2018

El consultante ha recibido de su Comunidad Autónoma una ayuda para el tratamiento de aluminosis en un edificio de locales y viviendas de su propiedad que se encuentran arrendados. Dichos arrendamientos se declaran en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del capital inmobiliario

V2236-18 de 26/07/2018

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la ayuda percibida.

Conforme a esta definición, la percepción de una ayuda directa para el tratamiento de la aluminosis en un edificio de locales y viviendas destinadas al alquiler, constituye para su beneficiario una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.

En relación a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF regula la imputación temporal, y en su apartado 2 regula las reglas especiales, estableciéndose en la letra c) lo siguiente:

“c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado.”

Al respecto, las letras g), i) y j) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF disponen lo siguiente:

“g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.”

Dado que la ayuda percibida por el consultante no se corresponden con ninguna de las previstas en las letras i) y j) anteriormente reproducidas, ni tampoco con las previstas en la letra g), al no tratarse el inmueble objeto de la ayuda de la vivienda habitual del consultante, la imputación de la misma deberá realizarse en el período impositivo en que se produzca su cobro.

 

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