Ayudas económicas a fondo perdido a empresarios y profesionales, personas físicas, cuya actividad se vio afectada por la DANA

Publicado: 4 marzo, 2025

AYUDAS ECONÓMICAS

ISD. AYUDAS DANA. Se publica la primera consulta sobre las ayudas económicas a fondo perdido a empresarios y profesionales, personas físicas, cuya actividad se vio afectada por la DANA.

Las donaciones realizadas conforme al modelo de contrato entregado por la entidad consultante, denominado “Acuerdo de donación”, están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación

Fecha: 20/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2637-24 de 20/12/2024

 

HECHOS

  • El consultante es una entidad que ha promovido la iniciativa “Alcem-se” con el objetivo de conceder ayudas económicas a fondo perdido a empresarios y profesionales personas físicas cuyos negocios resultaron dañados por una DANA ocurrida en la Comunidad Valenciana el 29 de octubre de 2024. Estas ayudas se otorgan con la finalidad de que los beneficiarios puedan reparar los daños y reanudar su actividad lo antes posible.
  • La entidad consultante aclara que no tiene fines generales ni sociales en su objeto social, conforme al artículo 3.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD).

CUESTIONES PLANTEADAS

  1. Si las ayudas otorgadas reúnen los requisitos para calificarse como donación según el Código Civil.
  2. Si, en caso de que sean consideradas donaciones, constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), y no del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

CONCLUSIONES.

Primera: Las entregas de dinero sin contraprestación a personas físicas están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”, regulado en el artículo 3.1.b) de la LISD.

Segunda: Para que se produzca la sujeción de la donación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es necesario que concurra el llamado “animus donandi”, es decir, la intención del donante de realizar una liberalidad a favor del donatario. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el «animus donandi» del donante y el «animus accipiendi» del donatario, esto es, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, que no se presume, sino que debe constar de forma indiscutible y auténtica.

Tercera: No están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación aquellas entregas gratuitas cuya causa real no es el “animus donandi” del transmitente, sino otra causa, ya que el transmitente persigue otros fines distintos de la mera liberalidad, generalmente en desarrollo de un proyecto de acción asistencial de interés general, normalmente en cumplimiento de su objeto social. Tal es el caso de los supuestos de no sujeción regulados en el artículo 3 del RISD.

Cuarta: La donaciones realizadas conforme al modelo de contrato entregado por la entidad consultante, denominado “Acuerdo de donación”, cumplen los requisitos exigidos por el Código Civil y que la doctrina civilista señala como elementos esenciales de la donación; entre ellos, se cumple el de la existencia de “animus donandi”, ya que no parece que en este negocio jurídico concurra una causa distinta de la mera liberalidad, es decir, la entidad donante realiza la donación por mera liberalidad (voluntaria, gratuita, pura y simplemente), y no existe una causa real distinta como en los supuestos de no sujeción recogidos en el artículo 3 del RISD.

Quinta: Conforme a la conclusión anterior, las donaciones realizadas conforme al modelo de contrato entregado por la entidad consultante, denominado “Acuerdo de donación”, están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, regulado en el artículo 3.1.b) de la LISD.

Sexta: Las donaciones realizadas conforme al modelo de contrato entregado por la entidad consultante, denominado “Acuerdo de donación” no se encuentran entre los supuestos de no sujeción del artículo 3 del RISD, porque en ellas sí concurre el requisito de “animus donandi”, circunstancia que falta en los supuestos de no sujeción de dicho precepto.

 

Normativa aplicada

Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)

Define el hecho imponible del ISD, estableciendo que están sujetas las adquisiciones de bienes o derechos por donación o negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.

Artículo 618 del Código Civil

Define la donación como un acto de liberalidad que requiere aceptación por parte del donatario.

Artículo 3 del Reglamento del ISD (RISD), aprobado por el RD 1629/1991

Establece los supuestos de no sujeción al ISD, de los cuales la entidad consultante no puede beneficiarse.

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