El interesado pretende el diferimiento y la devolución del impuesto basándose en una norma contable nacional, a la que la Ley del IVA no remite, por lo que no existe un interés legítimo que permita la rectificación de una autoliquidación
Fecha: 18/09/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019
Criterio:
Fundación propietaria de un hospital que alquila a otra, calculando la base imponible, en aplicación del artículo 79.cinco de la Ley del IVA, por el coste y conforme a criterios contables. Bajo pretexto de un error también contable, presenta autoliquidaciones complementarias, de las que luego se arrepiente y pide devolución de ingresos indebidos, esta última denegada por la AEAT.
Debe tenerse en cuenta que las operaciones entre entidades vinculadas se valoran a mercado cuando hay alguna limitación en el derecho a la deducción para la destinataria, como es el caso (se trata de un hospital, cuyos servicios están generalmente exentos conforme al artículo 20.uno.2º de la Ley del IVA), según el art.79.cinco de la misma Ley del IVA. Esta valoración, de acuerdo con la Directiva de IVA, no puede ser inferior al coste de la prestación, como tampoco lo es la valoración de las operaciones gratuitas o sin contraprestación (artículos 72 y 75).
En su sentencia del TJUE de 14-12-2006, asunto C-72/05, señaló que, a estos efectos, el periodo de tiempo que procede computar es el de la regularización de las cuotas soportadas por bienes de inversión, ya que es así como se garantiza la correcta neutralidad del tributo.
Siendo que los bienes de inversión incorporan sus costes a los bienes y servicios que comercializan los empresarios o profesionales en el periodo que se ha indicado, parece lógico, y así lo aprecia el TJUE, que este sea el periodo que haya de tomarse como referencia para la cuantificación de los costes que sirven de base imponible en este tipo de operaciones. Considerando la coincidencia en la dicción del precepto en cuestión, el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE, con el 72, regulador de la base imponible en operaciones entre entidades vinculadas, no puede sino constatarse la necesaria interpretación conjunta de los mismos.
No habiendo sido objeto de comprobación la base imponible, y no remitiendo la Ley del IVA a la normativa contable, este Tribunal considera, como hace igualmente el TJUE, que atender al periodo de regularización sería, en su caso, lo más prudente y garante del principio de neutralidad.
A juicio de este TEAC, el interesado pretende el diferimiento y la devolución del impuesto basándose en una norma contable nacional, a la que la Ley del IVA no remite, por lo que no existe un interés legítimo que permita la rectificación de una autoliquidación, de conformidad con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo 120. Autoliquidaciones.
- Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
- Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
- Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.
Artículos Relacionados
- El TEAC declara incluido el IVA en el precio pactado cuando el empresario no puede repercutirlo extemporáneamente
- El TEAC refuerza la aplicación directa del principio antiabuso y consolida la teoría del “sabía o debía saber” en devoluciones de IVA
- Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de enero DE 2026

