Bebidas azucaradas. Determina que la competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura

Publicado: 29 enero, 2021

Primera consulta de la DGT publicada este año sobre el IVA de las bebidas azucaradas. Determina que la competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura

Si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21% del IVA. En otro caso, los productos objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 10% del Impuesto

Fecha: 26/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0090-21 de 26/01/2021

HECHOS:

La mercantil consultante se dedica a la distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen una bebida de agua de coco natural sin azucares añadidos conteniendo el propio azúcar de la fruta y otra bebida de agua de coco natural a la que se le añade azúcar.

Normativa:

El artículo 69 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (BOE de 31 de diciembre), con efectos desde el 1 de enero de 2021, ha dado nueva redacción al número 1º, del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, en los siguientes términos:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

  1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  1. a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

  1. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.”.

De esta forma, el legislador ha excluido de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los productos que, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo, tengan la consideración de bebidas refrescantes, gaseosas o zumos cuando contengan azúcares o edulcorantes añadidos.

La DGT:

En consecuencia, será de aplicación el tipo general del 21% del IVA a los productos objeto de consulta cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1º. Que el producto se encuentre incluido en el artículo 2 del Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y en el Anexo I.A del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

. Que en su elaboración se hayan añadido azúcares u otros edulcorantes naturales. En particular, los definidos en la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto y en apartado 3 de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto.

O bien, que en su elaboración se hayan añadido aditivos edulcorantes referidos en el apartado 2, de la parte B, del Anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.

La competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tiene encomendado la interpretación del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo.

Por su parte, corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos.

Por tanto, si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21% del IVA.

En otro caso, los productos objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 10% del Impuesto.

 

 

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