Cantidad percibida por una menor por el pago de la vivienda habitual. Ganancia patrimonial. El hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conllevaría su consideración como renta general.
HECHOS:
Los consultantes cesaron su convivencia en el año 2003. En virtud del convenio regulador suscrito por las partes, el uso de la vivienda familiar, privativa del padre, se atribuyó a la hija menor de edad y a la madre, quien, además, pasó a ostentar la plena propiedad en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
Posteriormente, una entidad bancaria embargó la vivienda que, seguidamente, fue vendida a un tercero. Por los consultantes fue interpuesta demanda contra la entidad bancaria, por la que se reclamaba la puesta a disposición de la vivienda a la menor por el derecho de uso que ostentaba, que concluyó mediante acuerdo transaccional de 27 de enero de 2016, por el que la entidad bancaria y el adquirente de la vivienda acordaban el pago a la menor de una cantidad por todos los conceptos reclamados, cantidad que fue aceptada por los consultantes en representación de su hija menor de edad.
CONTESTACIÓN:
El derecho de la hija al uso de la vivienda familiar, bien privativo del padre, surge por Ministerio de la Ley y no por la constitución de un derecho real, y existe con independencia de cualquier derecho real de que se trate.
No se trata de un derecho real transmisible u oponible frente a los terceros adquirentes de la vivienda, por lo que la cantidad percibida tendría la calificación de ganancia patrimonial.
El hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conllevaría su consideración como renta general, según dispone el artículo 45 de la Ley del Impuesto, por lo que su integración se realizaría en la base imponible general del Impuesto, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley.
Código Civil. Artículo 90
“El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
- El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
- Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
- La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.”
Conforme a convenio regulador de divorcio del año 2014, ratificado judicialmente, se adjudicó al consultante el uso de la vivienda habitual.
En atención a lo convenido, el consultante se obliga a abonar a su ex mujer el 70% del alquiler mensual o cuota hipotecaria de la vivienda (en el supuesto de que la comprara), con un máximo de 600 euros, en la que la madre va a vivir con el hijo menor común de ambos.
Los pagos efectuados por el consultante en concepto de alquiler de vivienda donde habitan su ex-cónyuge y su hijo en dicho régimen de arrendamiento, se entienden a tenor de la normativa civil como pensiones por alimentos a favor de los hijos, en la parte proporcional que a dicho hijo le corresponda.
Asimismo en la estipulación séptima se recoge que la deuda viva de la hipoteca que grava la casa en la que se queda a vivir el consultante la asume él en su totalidad.
Al pertenecer la vivienda al consultante en un 50 por ciento, y satisfacer el consultante la totalidad del préstamo hipotecario contraído para la adquisición de la vivienda, únicamente procederá la aplicación de la deducción por parte del consultante, siendo la base de la deducción la mitad de las cantidades satisfechas en el ejercicio en concepto de amortización e intereses del préstamo hipotecario.
El consultante, en virtud de sentencia de divorcio, abona a su ex-esposa una pensión compensatoria. Además, se atribuye el uso de la vivienda familiar (propiedad integra del consultante) a su ex-esposa.
La atribución del uso de la vivienda, en el presente caso a favor de la ex-cónyuge del consultante, nunca tendrá la consideración de pensión compensatoria a favor del cónyuge, habida cuenta de la tipificación que, en el artículo 90 del Código Civil, se hace en lo que concierne a ambos extremos que deben figurar, entre otros, en el convenio regulador.
De acuerdo a lo anterior debe considerarse en el presente supuesto la improcedencia de la aplicación de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
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