Compra de las participaciones sociales del auditor mayoritario: no son deducibles los intereses del préstamo solicitado para la adquisición por los demás auditores

Publicado: 22 marzo, 2019

Ante la próxima jubilación del socio auditor que posee más del 90% del capital de la sociedad, se plantea la transmisión de la mayor parte de sus acciones a la consultante y otros tres auditores de cuentas, que actuarán como auditores principales responsables para realizar la auditoría en nombre de la sociedad. La consultante va a contratar un préstamo bancario para financiar la adquisición de dichas acciones.

Consulta V0186-19 de 29/01/2019

Si los intereses del referido préstamo pueden considerarse gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, ya que para poder ejercer la actividad profesional de auditoría de cuentas a través de la sociedad de auditoría, al margen de estar en posesión del título oficial de auditor de cuentas, se debe obligatoriamente, según manifiesta la consultante, ser socio o accionista de la sociedad.

De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, en el supuesto de los gastos derivados de un préstamo para la financiación de un elemento patrimonial, dicho elemento patrimonial debe encontrarse afecto a la actividad económica, en los términos previstos en el artículo 29 de la LIRPF y el artículo 22.1ª) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Sin embargo, el artículo 29.1.c) de la LIRPF establece que “En ningún caso tendrán esta consideración (la de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica) los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”

En consecuencia, la exclusión efectuada legalmente de la consideración como elementos afectos a una actividad económica de las acciones o participaciones sociales, implica la no posibilidad de considerar como gastos deducibles de la actividad económica los gastos incurridos para su adquisición.

Y todo ello con independencia de señalar, aunque resulte irrelevante a los efectos consultados debido a la referida exclusión legal, que el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas puede realizarse de forma individual o al margen de una sociedad de auditoría, a lo que se une que el ejercicio de la auditoría de cuentas por una sociedad de auditoría no requiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE de 21 de julio), que los auditores de cuentas personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de la sociedad de auditoría tengan un determinado porcentaje mínimo de participación en la sociedad, o incluso que sean socios de dicha sociedad.

 

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