Habilitación del art. 136.3 de la LGT: posibilita el requerimiento individualizado de información financiera de operaciones bancarias determinadas pero no una solicitud generalizada de la totalidad de movimientos bancarios.
Fecha: 21/11/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder Resolución del TEAr de Catalunya de 12/09/2019
Criterio:
En el caso analizado la Administración aumenta los ingresos de la actividad económica al considerar que la totalidad de los gastos realizados no se adecuan a los ingresos declarados. Considera el TEAR que al resultar probada la existencia de ingresos no justificados, la calificación correcta debería haber sido la de ganancia patrimonial no justificada, no la de mayores ingresos de la actividad económica, puesto que el origen de los mayores ingresos presuntos no se ha acreditado. El artículo 136.3 LGT posibilita el requerimiento individualizado de documentación financiera al objeto de justificar operaciones determinadas, pero no habilita una solicitud generalizada de la totalidad de movimientos bancarios no relacionados con operaciones financieras
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo 136. La comprobación limitada.
- En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
- En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
- a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
- b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
- c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.
El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
- d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
- En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
- Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.
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