Conflicto nº 14. IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado

Publicado: 29 febrero, 2024

IVA. Se publica en la web de la AEAT el Conflicto nº 14. IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado. Desarrollo e implementación de una plataforma necesaria para prestar un servicio financiero exento

Fecha: 28/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto nº 14. IVA

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «SOCIEDAD A».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de interposición artificiosa de una entidad «SOCIEDAD A», para deducir las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de la plataforma tecnológica “MARCA A” necesaria para prestar el servicio financiero exento, conforme al art. 20 Uno 18º de la LIVA, realizado por la entidad «SOCIEDAD B».

“(…) Se produce en el presente caso un abuso de derecho por parte del obligado tributario. La finalidad que se ha perseguido con las operaciones realizadas es obtener indebidamente la devolución de un IVA soportado que no se tiene derecho a deducir.

El derecho a deducir las cuotas soportadas exige la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la LIVA. Pero, además, o, mejor dicho, de un modo complementario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha incorporado una condición esencial que debe concurrir en el empresario o profesional para que éste pueda deducir el IVA soportado: que su actuación no haya sido fraudulenta o abusiva. Así, cuando el derecho a la deducción se ha “fabricado” de manera abusiva mediante la realización de operaciones puramente artificiales, efectuadas con la finalidad de obtener una ventaja fiscal (aunque tales operaciones cumplan los criterios objetivos para ser consideradas entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de una actividad económica), procede negar la deducción del IVA soportado.

De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, el derecho a deducir el impuesto soportado que ostentan los sujetos pasivos no es absoluto, sino que depende de que el referido sujeto pasivo no haya participado en una operación fraudulenta o abusiva sabiéndolo o debiéndolo saber, condición que, a juicio de esta Comisión, concurre en este supuesto, pues es el obligado tributario quien la diseña, elabora y protagoniza.

Con las operaciones realizadas de la constitución e interposición de una sociedad, el obligado pretende obtener una devolución del IVA que no procede, pues pretende obtener el derecho a la deducción de un IVA por facturas soportadas que están afectas a operaciones exentas (actividad de agente financiero realizado por “SOCIEDAD B”) por las que no existe derecho a deducir el IVA soportado. (…”

 

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