Constitución por parte de una sociedad de una pensión temporal a favor de un socio que sale de la sociedad a cambio de la cesión de sus participaciones sociales que serán adquiridas por la sociedad

Publicado: 27 noviembre, 2020

Fecha: 25/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceso a Consulta V2912-20 de 25/09/2020

En el IRPF para el socio saliente:

  • La adquisición de las participaciones sociales llevará aparejada su amortización produciéndose, en consecuencia, la correspondiente reducción del capital.

Al afectar dicha operación a la totalidad de las participaciones del socio, resultarán de aplicación a la venta de participaciones por el socio a la sociedad las reglas establecidas para la separación de socios en el artículo 37.1.e) de la LIRPF, el cual dispone lo siguiente:

“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

(…)”.

No obstante, el socio que se separa va a recibir una renta temporal de 18.000 euros durante 60 meses consecutivos, lo que implica que también deba tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37.1.j) de la LIRPF, el cual establece que:

“j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.”

Al respecto, debe indicarse que los dos preceptos anteriormente señalados no deben interpretarse aisladamente, sino dentro de un contexto general, cual es la cuantificación de una ganancia o pérdida patrimonial, cuantificación esta que, en lo que se refiere al valor de transmisión contempla una cautela, el valor normal de mercado, que prevalecerá cuando el importe efectivamente satisfecho por el adquirente resulte inferior.

En virtud de lo anteriormente dispuesto debemos concluir que la ganancia o pérdida patrimonial del socio se determinará por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta por el que se efectúe la transmisión de sus participaciones, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor de adquisición de dichas participaciones.

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, y no estará sometida a retención o ingreso a cuenta. Se imputará al período impositivo en el que se transmita la propiedad de las participaciones y se constituya la renta.

  • En cuanto a la renta temporal:

Se computará como rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido de aplicar el porcentaje del 12% a cada anualidad al tener la renta una duración igual a cinco años.

Los rendimientos del capital mobiliario así obtenidos se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, y estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta.

Los rendimientos del capital mobiliario se imputarán a los períodos impositivos en los que resulten exigibles las rentas, sin que resulte de aplicación el criterio especial de imputación previsto en el apartado 2 d) del citado precepto

En el ITP:

En la operación que se examina se plantea la transmisión por uno de los socios de las acciones de una sociedad limitada que se dedica al transporte de mercancías y en la que los inmuebles incluidos en su activo, en principio afectos a la actividad de la empresa, tienen, según se manifiesta en el escrito de consulta, un valor de mercado inferior al 50% del activo total de la entidad.

Por tanto, en principio no sería de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado 2 del artículo 314 y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedaría exenta del IVA o del ITP y AJD, al que está sujeta. Todo ello, sin perjuicio de que mediante la referida transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes.

En el IS:

De acuerdo con el tratamiento contable de la operación expuesto en el informe del ICAC, el tratamiento fiscal de la operación planteada en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad A supondrá que ésta, al producirse la adquisición de las participaciones propias, reducirá sus fondos propios, en primer lugar el capital social amortizado y, por la diferencia entre el valor nominal de las participaciones y su valor razonable, las reservas, teniendo en cuenta que como pago de las participaciones la sociedad constituiría a favor del socio saliente una pensión temporal que ha de valorarse por su valor razonable. No obstante, ha de tenerse en consideración, tal y como se expone en el informe del ICAC, que, si la contraprestación acordada no fuera acorde al valor razonable de las participaciones, habría que analizar la realidad económica de la operación en su conjunto para su tratamiento, tanto a efectos contables como fiscales, atendiendo a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

La sociedad A y el socio que sale de la sociedad se encontrarían vinculados en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de la LIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ellos se valorarán por su valor de mercado.

Tal y como establece el apartado 10 del artículo 18 de la LIS, la Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan.

El apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar el valor normal de mercado de la pensión temporal a que se refiere el escrito de consulta excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, serán dicha sociedad y socio los que determinen el valor de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor de mercado.

 

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