Consulta no vinculante sobre el recargo del 5% sin carta de pago

Publicado: 4 abril, 2022

IBI. CONSULTA NO VINCULANTE. RECARGO DEL 5% SIN CARTA DE PAGO. Ante la falta de pago del IBI en periodo voluntario se aplica el 5% de recargo ejecutivo en el caso de que se haya iniciado en periodo ejecutivo y aún no se haya notificado la providencia de apremio. Si la Administración se niega a facilitar la carta de pago de la deuda del IBI más el recargo del 5% el obligado tributario puede consignarlo en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación

Fecha: 24/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta NO VONCULANTE 0005-22 de 24/03/2022

HECHOS:

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ante la falta de pago en período voluntario, se inicia el período ejecutivo.

PREGUNTA:

Si al IBI le resulta de aplicación el recargo ejecutivo del 5% en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio.

En caso afirmativo, y ante la negativa de la Administración tributaria de facilitar una carta de pago de la deuda del IBI con el recargo ejecutivo del 5%, señalando que hay que esperar a la notificación de la providencia de apremio, si es posible ingresar el importe de la deuda tributaria mediante transferencia a la cuenta de la Administración tributaria, comunicándolo a la misma.

La DGT en consulta NO VINCULANTE:

Los recargos del período ejecutivo regulados en el artículo 28 de la LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del cinco por ciento, resultan de aplicación a los tributos locales.

Si la deuda tributaria del IBI no es satisfecha en el período voluntario de pago establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, o en su defecto, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 62 de la LGT, al día siguiente de finalizar el mismo se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos del período ejecutivo que correspondan.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LGT, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Por tanto, para que resulte de aplicación ese recargo ejecutivo, el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Una vez efectuado dicho ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del cinco por ciento, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT.

En cuanto a los medios de pago, el artículo 34 del RGR dispone:

“Artículo 34. Medios y momento del pago en efectivo.

  1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.

Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

  1. a) Cheque.
  2. b) Tarjeta de crédito y débito.
  3. c) Transferencia bancaria.
  4. d) Domiciliación bancaria.
  5. e) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.

(…).”.

Y el artículo 37 del RGR regula el pago mediante transferencia bancaria en los siguientes términos:

“Artículo 37. Pago mediante transferencia bancaria.

Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.

La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.”.

Por tanto, para que resulte admisible el pago de la deuda tributaria mediante transferencia bancaria, es necesario que la correspondiente ordenanza fiscal contemple tal medio de pago.

En caso de que la Administración tributaria o la entidad colaboradora o entidad autorizada para recibir el pago no lo admita, debiendo hacerlo, el obligado tributario podrá consignar el importe de la deuda tributaria en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación.

 

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