Consulta que examina las indemnizaciones para reparar daños producidos en la vivienda habitual como consecuencia de una inundación

Publicado: 19 mayo, 2022

SINIESTRO. EXENCIÓN Y PÉRDIDA PATRIMONIAL. Consulta que examina las indemnizaciones para reparar daños producidos en la vivienda habitual como consecuencia de una inundación.

Fecha: 27/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CV1586-19 DE 27/06/2019

HECHOS:

La vivienda habitual de consultante se vio afectada por una inundación el 9 de octubre de 2018, sufriendo diversos daños y quedando destruido parte del mobiliario, electrodomésticos y enseres de la planta baja de la misma.

La DGT:

Como consecuencia de los referidos daños, el consultante ha recibido distintas subvenciones y ayudas procedentes de su Comunidad Autónoma, de su Ayuntamiento, de la Administración Provincial y del Estado. Dichas ayudas, de forma resumida, corresponden a prestaciones económicas satisfechas por el Ayuntamiento por razones de urgencia social con el fin de sustituir el ajuar doméstico destruido, y ayudas para la reparación o sustitución de los elementos patrimoniales afectados. Asimismo, tras peritación y acuerdo amistoso, el Consorcio de Compensación de Seguros ha satisfecho una indemnización para recuperar los elementos perdidos y reparar los daños causados en el

Cabe distinguir dos supuestos:

– Indemnización para la reparación de daños.

Teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) de que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan.

– Indemnización en caso de destrucción.

Partiendo del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales y teniendo en cuenta la norma específica de valoración del artículo 37.1.g) de la LIRPF, la destrucción de elementos patrimoniales constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), efectuándose su cómputo por diferencia entre la indemnización que se percibe por la pérdida del elemento patrimonial y el valor de adquisición de este elemento.

Si bien, debe tenerse en cuenta que cuando se trate de bienes de consumo duradero (naturaleza que con carácter general tendría el mobiliario y ajuar doméstico), su valor de adquisición deberá minorarse en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, dado que en ningún caso tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las debidas al consumo (artículo 33.5.b) de la LIRPF), de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado en el momento de la destrucción, que con carácter general será el importe de la indemnización recibida de la compañía de seguros como consecuencia de su destrucción, lo que determinaría la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial.

No obstante, pasando al análisis del caso concreto consultado, debe tenerse en cuenta que la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (BOE de 10 de julio), que regula las ayudas correspondientes a catástrofes como aquella a la que se refiere la consulta, establece en su artículo 21.2 que “Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido.”

En el presente caso, el propietario de una vivienda asegurada percibirá del Consorcio de Compensación de Seguros la correspondiente indemnización (dado la especial naturaleza del fenómeno causante del daño) y recibirá asimismo las ayudas establecidas por las Administraciones Públicas por los daños materiales producidos, sin que en principio ambas entregas puedan superar el valor del daño producido.

De esta forma, en este supuesto, para cuantificar el importe total a pagar se toma en consideración lo que va a percibir el afectado a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y las ayudas públicas concedidas, lo cual exige entender que, a los efectos exclusivamente fiscales correspondientes al Impuesto, ambas cuantías forman en realidad parte de un todo, la ayuda pública; que estará exenta de tributación en el Impuesto, de cumplirse los requisitos antes referidos.

En conclusión, de todo lo anterior:

Están exentas las ayudas concedidas por el Administraciones Públicas referidas, por destrucción o reparación de elementos patrimoniales a consecuencia de la inundación.

En caso de destrucción, la ayuda percibida estará exenta, sin que pueda computarse una pérdida patrimonial. No obstante, cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos (diferencia negativa entre la ayuda y el valor de adquisición), podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

En caso de reparación, se integrará en la base imponible la parte de la ayuda que, en su caso, exceda del coste de reparación de los citados elementos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.

Las indemnizaciones satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros por la destrucción o reparación de elementos patrimoniales serán consideradas a efectos del Impuesto, en este caso concreto y por las razones antes aludidas, como parte de las ayudas, por lo que, a dichos efectos fiscales, la ayuda percibida por la destrucción o reparación de un elemento patrimonial vendrá determinada por la suma del importe de la ayuda y el de la indemnización satisfechas por dicha causa. En consecuencia, el importe conjunto recibido en concepto de ayuda e indemnización para dicha finalidad estará exento en los términos y con los límites reflejados en el guión anterior.

 

Si te ha interesado ... compártelo !