SICAVs. DISOLUCIÓN. Consulta Vinculante de la DGT sobre el Régimen aplicable por las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVs) que acuerden su disolución y liquidación de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuadragésimo-primera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Fecha: 14/12/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta V3112-21 de 14/12/2021
Primero: Momento en que finaliza el período establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésimo-primera de la Ley 27/2014[1] para que las sociedades de inversión de capital variable que durante 2022 acuerden su disolución y liquidación realicen todos los actos necesarios hasta su cancelación registral, a efectos de poder aplicar el régimen fiscal previsto en dicha disposición transitoria.
(…) las sociedades de inversión de capital variable que prevean disolverse y liquidarse con aplicación del régimen fiscal regulado en la mencionada disposición transitoria cuadragésimo-primera, disponen de un plazo constituido por todo el año 2022 para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, plazo que, en consecuencia, finaliza el 31 de diciembre de 2022.
Además, todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral deben realizarse dentro de un período cuya terminación se sitúa en el último día del sexto mes siguiente a la finalización del plazo para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación. Al concluir este último plazo el 31 de diciembre de 2022, el período para realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral se entiende que finaliza el día 30 de junio de 2023.
Debe entenderse que la mención contenida en la norma relativa al período para realizar todos los actos o negocios jurídicos correspondientes a la liquidación de la sociedad, “dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo”, tiene únicamente por objeto establecer un límite temporal máximo y único, con carácter general, para todas las sociedades a efectos de haber realizado todas las operaciones propias de la liquidación, y en consecuencia, no impide que dichas operaciones puedan concluir dentro del año 2022.
Segundo: Momento en que finaliza el período establecido en el apartado 2.c) para reinvertir el dinero o bienes que integran la cuota de liquidación de aquellos accionistas que deseen acogerse al régimen de diferimiento en su imposición personal previsto en dicha letra c).
(…) cabe entender que la mención contenida en la norma relativa al período para realizar la reinversión “antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior” tiene únicamente por objeto establecer un límite temporal máximo y único, con carácter general, para efectuar la reinversión y, en consecuencia, no impide que tanto la liquidación de la sociedad como las reinversiones de los accionistas puedan haberse llevado a cabo dentro del año 2022.
Tercero: Si la no integración en la imposición personal del accionista de la renta originada en la disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital variable, condicionada a la reinversión en participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del artículo 29.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, requiere el mantenimiento durante algún período de estas últimas participaciones o acciones.
(…) Los siguientes párrafos de dicha letra c) contienen las condiciones en las que debe efectuarse la reinversión para que sea aplicable el diferimiento establecido en el primer párrafo, sin que se establezca restricción temporal alguna a la realización de un reembolso o transmisión posterior de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión.
En caso de producirse dicho reembolso o transmisión, ello tendrá para el inversor los efectos tributarios que determine la normativa reguladora de su imposición personal sobre la renta, teniendo en cuenta que dichas participaciones o acciones conservan el valor y la fecha de adquisición que tuvieron para el inversor las acciones de la sociedad liquidada.
Cuarto: Si los accionistas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acogidos al régimen fiscal de reinversión regulado en la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014 pueden, posteriormente, aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del mencionado Impuesto, en el reembolso o transmisión de las participaciones o acciones en las que se hubiera reinvertido la cuota de liquidación, sin otras condiciones que las requeridas en dicho artículo 94.
De acuerdo con la finalidad del régimen transitorio y con lo señalado en la cuestión anterior, el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014 condiciona la no integración en la base imponible de la renta derivada de la liquidación de la sociedad de inversión de capital variable a que el total de dinero o bienes que corresponda al accionista como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y condiciones establecidas en dicha letra c), en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la misma Ley, trasladándose a estas últimas los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad que se liquida.
Por otra parte, tal como se señala en la cuestión anterior, la citada letra c) no establece restricción temporal alguna a la realización de un reembolso o transmisión posterior de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión, que tendrá para el inversor los efectos tributarios que determine la normativa reguladora de su imposición personal sobre la renta. De igual modo, tampoco establece restricción alguna en relación con la aplicación del régimen de diferimiento previsto en el artículo 94 de la Ley 35/2006.
Dado que en lo no previsto en la citada disposición transitoria será de aplicación la regulación establecida con carácter general, cabe concluir que los inversores contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar un reembolso o transmisión de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión, con aplicación del régimen de diferimiento regulado en el artículo 94 de la Ley reguladora de dicho Impuesto, siempre que concurran todas las condiciones requeridas en cada caso por dicho artículo 94 para que resulte aplicable dicho régimen de diferimiento.
[1] El apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésimo-primera de la Ley 27/2014 dispone:
“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de capital variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la lera a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021, que durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”
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