Fecha: 03/11/2020
Fuente: web de la AEAT
IRPF:
Transmisión vivienda habitual: autoliquidación complementaria
Consulta V2925-20 de 29/09/2020:
Hechos: El consultante transmitió su vivienda habitual el 30 de noviembre de 2018, con la intención de destinar el importe obtenido a la adquisición de una nueva vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a dicha transmisión.
Pregunta: Se pregunta que en caso de no producirse la reinversión en el plazo señalado, en qué momento debe presentar la autoliquidación complementaria.
Contestación: Recuerda que, a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.
El incumplimiento de las condiciones exigidas —en este caso el plazo de dos años para la reinversión—comportará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente. Por tanto, el consultante deberá presentar una autoliquidación complementaria del período impositivo en el que se obtuvo la referida ganancia patrimonial (2018) incluyendo esta ganancia patrimonial no exenta y los intereses de demora, aplicados sobre la cuota a ingresar, al tipo o tipos vigentes durante el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo de presentación de declaración del período impositivo 2018 (1 de julio de 2019) hasta la fecha de la regularización. La referida autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento (teniendo en cuenta la paralización del cómputo de dicho plazo señalada en el párrafo anterior) y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento (es decir, hasta la finalización del plazo de declaración de 2020).
Transmisión vivienda habitual: plazos autopromoción
Consulta V2837-20 de 22/09/2020; Consulta V2772-20 de 10/09/2020: y Consulta V2767-20 de 10/09/2020:
Hechos: La consultante transmitió su vivienda habitual en diciembre de 2018, con la intención de destinar el importe obtenido a la adquisición de una nueva vivienda habitual. Así, en enero de 2019 adquirió una parcela para la construcción mediante autopromoción de una vivienda unifamiliar, llevando a cabo todos los trámites necesarios para ello, si bien, se han visto retrasados como consecuencia del estado de alarma declarado a raíz de la epidemia de COVID-19.
Pregunta: Si, a efectos de la exención por reinversión, el plazo de 2 años para la adquisición de la nueva vivienda puede ser ampliado como consecuencia de la epidemia COVID-19.
Contestación: a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.
Reducción del importe del alquiler al inquilino: precio del alquiler
Consulta V2739-20 de 07/09/2020:
Hechos: Matrimonio, casado en régimen de gananciales, que es titular de varias viviendas arrendadas. Debido a la situación económica provocada a raíz de la epidemia de COVID-19, el matrimonio y uno de sus arrendatarios han acordado la reducción de la renta pactada (total de la primera mensualidad, y de un 12,5 por ciento de las siguientes mensualidades).
Contestación: Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.
Por su parte, serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, en los términos establecidos en los referidos artículos 23 de la LIRPF y artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, sin que, en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF. A su vez, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
Por otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible), en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
No obstante, al igual que en el supuesto anterior, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
IVA:
Aplicación tipo 0:
ENTREGAS EN AGOSTO BAJO RD 27/2020 (no convalidado):
Consulta V2906-20 de 25/09/2020:
Hechos: La sociedad consultante suministra a hospitales andaluces respiradores que se encuentran incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020.
Contestación: Por tanto, de la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que las entregas efectuadas por la consultante cumplen los requisitos subjetivos y objetivos para poder acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 27/2020 se mantiene vigente hasta la fecha en que no fue objeto de convalidación por el Congreso de los Diputados, así como, que el Real Decreto-ley 28/2020 modifica nuevamente, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, el artículo 8 de este último.
CENTROS DE DIÁLISIS:
Consulta V2907-20 de 25/09/2020:
Hechos: La sociedad consultante es una sucursal en España de una sociedad con domicilio social en Países Bajos que es líder mundial en la elaboración de equipos médicos par diálisis, así como tratamientos relacionados con la diálisis.
Contestación: Las entregas efectuadas por la consultante a los centros de diálisis no podrán acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del RD-ley 15/2020, al no quedar éste incluido, según la información aportada, en la categoría de centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, según los criterios anteriormente citados. No obstante, si se aplicará el tipo cero a las entregas efectuadas para los servicios y centros diálisis que formen parte de un centro hospitalario cuando sea este último el destinatario de los referidos bienes, en las condiciones previstas en el referido artículo 8 del RD-ley 15/2020.
LABORATORIO DE ANÁLISIS:
Consulta V2814-20 de 17/09/2020:
Hechos: La sociedad consultante es proveedora de material de laboratorio y vende algunos productos incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020. Entre sus clientes figura un laboratorio de análisis clínicos que solicita la aplicación del tipo cero previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.
Contestación: Las entregas efectuadas por la consultante al laboratorio de análisis clínicos no podrán acogerse al tipo cero del Impuesto, al no quedar éste incluido, según la información aportada, en la categoría de centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, según los criterios anteriormente citados.
BONETE TÉRMICO DE ALGODÓN:
Consulta V2701-20 de 03/09/2020:
Hechos: El consultante es proveedor de diferentes productos sanitarios, entre los que se encuentra un bonete térmico de algodón destinado a la prevención de la hipotermia del recién nacido tras el parto. Uno de sus clientes ha solicitado al consultante, respecto de dicho producto, la aplicación del tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del RD-ley 15/2020.
Contestación: Las entregas efectuadas por el consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del RD-ley 15/2020 en el caso de cumplir los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la presente contestación, siendo en todo caso necesario que los bonetes a que se refiere el escrito de consulta estén incluidos en alguno de los códigos NC indicados en el Anexo del RD-ley 27/2020 y además deben estar referidos en la descripción del bien o producto realizada en el referido Anexo.
SISTEMA BRONQUITERAPIA y ACELERADORES LINEALES:
Consulta V2702-20 de 03/09/2020:
Hechos: La sociedad consultante es una sociedad perteneciente a un grupo hospitalario español que está interesada en adquirir, mediante arrendamiento financiero, un sistema de branquiterapia y dos aceleradores lineales.
Contestación: El escrito de consulta no aporta información detallada sobre los productos consultados, pero parece deducirse que ambos están relacionados con la administración de tratamiento de radioterapia a enfermos de cáncer. Por lo que, de ser así, los aparatos para el suministro de radioterapia a enfermos de cáncer se entenderían incluidos en este apartado como sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos, tributando en el IVA al tipo impositivo del 10 por ciento.
CONDONACIÓN ALQUILER DE LOCAL:
Consulta V2704-20 de 03/09/2020:
No estarán sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.