Consultas de la DGT en relación a las APORTACIONES DE VALORES

Publicado: 12 febrero, 2021

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

 

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 87. Aportaciones no dinerarias.

  1. 1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos [[1]]:
  2. a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

[[2]] b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

  1. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

[[3]] 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

  1. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas [[4]] cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio [[5]] o legislación equivalente. [[6]]
  2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.

 

 

[[1]]  CV2255-20 de 02/07/2020 Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante.

[[2]]  CV 1944-17 de 19/07/2017  (…)  en relación con el hecho de que la nuda propiedad de las participaciones aportadas corresponda a unos y el usufructo a otros, la consulta V0058-01, de 28 de junio de 2001, se manifestaba al respecto en los siguientes términos:

“(…) Los títulos constitutivos de los derechos de usufructo sobre las acciones de las absorbidas no contienen disposición alguna que implique la extinción del mismo como consecuencia del canje de valores en el marco de la operación de fusión y los estatutos de las tres entidades confieren idénticos derechos a los usufructuarios de acciones. De acuerdo con lo anterior y dado que el usufructuario conserva sus derechos económicos (y políticos en este caso) con la diferencia de la simple modificación del activo subyacente en el usufructo, esto es, la sustitución de las acciones originarias por las nuevas resultantes de la fusión, el principio de neutralidad que inspira el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS determinará que ninguno de los titulares de los derechos inherentes a las acciones se verá afectado fiscalmente por el canje de las mismas, esto es, tanto el nudo propietario como el usufructuario.”

Por tanto, en caso de que, de acuerdo con el título constitutivo del usufructo y los estatutos sociales de las sociedades participantes en el canje, no se modifiquen los derechos correspondientes al usufructuario, sustituyéndose únicamente el activo subyacente del usufructo, no se manifestará en el titular del usufructo renta alguna a integrar en su base imponible como consecuencia de la operación de aportación o canje, conservando el usufructo la misma valoración, a efectos fiscales, que tenía con anterioridad a la realización de dicha operación.

[[3]]  CV1132-18 de 30/04/2018  No se cumplen todos los requisitos previamente señalados en relación a la aportación que el matrimonio realiza de su participación en la entidad C, por cuanto que, al ser su régimen económico del matrimonio el legal de gananciales, cada uno de los cónyuges aportaría el 4,185 % (recuérdese que, según el escrito de consulta, el matrimonio aportaba el 8,37 %), incumpliéndose, por tanto el requisito de que aporten a la entidad de nueva creación holding, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital.

[[4]]  CV 2129-19 de 12/08/2019 Los terrenos por los que la consultante percibe un canon como contraprestación al otorgamiento de un derecho real para instalar y explotar plantas de energía eólica no se encontrarían afectos a la actividad agrícola desarrollada por la persona física aportante. En consecuencia, en la medida en que estos terrenos no se encuentran afectos a la actividad económica del aportante, la aportación de los mismos a una sociedad no puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

[[5]]  CV2292-20 de 06/07/2020 En el escrito de consulta se manifiesta que la actividad económica es desarrollada por los comuneros y que la Comunidad de bienes lleva la contabilidad que no está ni legalizada ni depositada en el Registro Mercantil. Por tanto, al no cumplir los requisitos anteriormente mencionados, no se podrá aplicar a la operación mencionada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS

[[6]] CV2167-20 de 29/06/2020  Respecto a los requisitos exigidos para que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el caso concreto planteado, a la comunidad de bienes. Por tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, lo que parece que se cumple de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta.

 

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