consultas vinculantes por el IVPEE y por el IEE en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo

Publicado: 18 febrero, 2022

AUTOCONSUMO ELÉCTRICO. La Dirección General de Tributos vuelve a analizar la tributación mediante dos consultas vinculantes por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) y por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo en las distintas modalidades que contemplan en el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (suministro con autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación).

La DGT analiza, a través de 2 consultas, la tributación por el Impuesto sobre la Electricidad y el IVPEE en los distintos tipos de autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación.

Fecha: 28/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3003-21 de 03/12/2021 (implicaciones en el IEE) y  Consulta V3006-21 de 03/12/2021 (implicaciones en el IVPEE)

 

Una compañía energética ofrece, entre sus servicios, el “autoconsumo solar” a clientes finales en sus diferentes modalidades.

Implicaciones fiscales en el Impuesto Especial sobre la Electricidad Consulta V3003-21 de 03/12/2021

  1. Modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes.

En esta modalidad de autoconsumo sin excedentes no se llegará a producir el hecho imponible regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE cuando la potencia instalada de la instalación no sea superior a 100 kilovatios (kW).

Se producirá el hecho imponible, pero estará exento, cuando la instalación de producción de energía eléctrica tenga una potencia instalada igual o superior a 100 kilovatios (kW) sin llegar a superar los 50 megavatios (MW) y sea de tecnología renovable, cogeneración o residuos. En este caso, como la cuota a ingresar por esta operación será de cero euros, el contribuyente no está obligado a presentar la correspondiente autoliquidación.

Fuera de los dos supuestos anteriores, el consumo por el productor de aquella energía eléctrica generada por él estará sujeta y no exenta al impuesto, siendo posible que el consumidor o consumidores (en el supuesto de autoconsumo colectivo), titulares de la instalación de producción de energía eléctrica requieran adquirir energía eléctrica. De ser así, por la energía eléctrica que se les sea suministrada se producirá el hecho imponible regulado en el art. 92.1 a) Ley II.EE., siendo el contribuyente del Impuesto Especial sobre la Electricidad quien realice dicho suministro, debiendo repercutir al adquirente o adquirentes de esa electricidad suministrada el importe correspondiente. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en factura, separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.

  1. B) Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.

En la modalidad de autoconsumo con excedentes puede ser:

Autoconsumo con excedentes acogida a compensación:

Estará sujeta y exenta al IEE la energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria.

Autoconsumo con excedentes NO acogida a compensación:

  1. En el supuesto de que exista identidad entre el consumidor y el productor, lo habitual será que una parte de la energía eléctrica producida sea consumida por el propio productor, y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico.

Respecto de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes.

Sobre la parte de la energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico, no se llega a producir presupuesto de hecho alguno que de lugar a la realización de los hechos imponibles del IEE.

  1. En el supuesto de que existan otros consumidores asociados distintos del productor, lo habitual será que una parte de esa energía eléctrica sea consumida por el propio productor, que otra parte sea entregada al resto de consumidores y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico.

Respecto de la parte de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes.

En relación con la energía eléctrica incorporada a la red del sistema eléctrico no se produce presupuesto de hecho alguno que dé lugar a la realización de los hechos imponibles del IEE.

Respecto la energía eléctrica entregada al resto de consumidores se produce el hecho imponible regulado la letra a) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE, esto es, el productor estará realizando el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.

El contribuyente será el propio productor que realiza el “suministro” al resto de consumidores.

De acuerdo con el artículo 97 de la LIE, la base imponible del impuesto estará constituida por “la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Es decir, con independencia de que el suministro al resto de consumidores se realice a título oneroso o gratuito, la base imponible del IEE será aquélla que se habría determinado a efectos del IVA para suministros efectuados a título oneroso entre personas no vinculadas.

Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica Consulta V3006-21 de 03/12/2021

  1. La modalidad de autoconsumo sin excedentes

Al no llegarse a incorporar la electricidad producida al sistema eléctrico no se produce el hecho imponible regulado en el art. 4.1 de la Ley 15/2012, por lo que no da lugar a la exigencia del IVPEE.

 

  1. En el caso de suministro con autoconsumo con excedentes:

Modalidad con excedentes acogida a compensación acogida a compensación la energía horaria excedentaria no tiene la consideración de energía incorporada al sistema eléctrico, por lo que no se llega a producir el hecho imponible que da lugar a la exacción del IVPEE, puesto que para que ello sea posible no solo se requiere que la energía eléctrica sea producida, sino también incorporada al sistema eléctrico.

Finalmente en el autoconsumo con excedentes no acogida a compensación la energía eléctrica producida e incorporada al sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE. Siendo el contribuyente del impuesto el propio productor. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese. El Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento.

 

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