Continuidad del régimen de impatriados al cesar la relación laboral y pasar a ser administrador en una sociedad española

Publicado: 2 octubre, 2025

ADMINISTRADOR IMPATRIADO Y CONTINUIDAD DEL RÉGIMEN DEL ART. 93 LIRPF TRAS CESAR EL EMPLEO INICIAL

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT avala la continuidad del régimen de impatriados al cesar la relación laboral y pasar a ser administrador en una sociedad española.

Tanto en casos de cese con posterior nombramiento como en situaciones de solapamiento entre el fin de la relación laboral y el inicio del cargo de administrador, se mantiene la aplicación del régimen del art. 93 LIRPF si se cumplen los requisitos.

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1207-25 de 03/07/2025 y Consulta V1208 de 03/07/2025

HECHOS

    • Hechos expuestos por los consultantes
    • Ambos consultantes se habían desplazado a España y habían optado por el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF).
    • En un caso (V1207-25), el contribuyente cesó en junio de 2024 en la relación laboral inicial y en noviembre de 2024 fue nombrado administrador retribuido de una sociedad española que él mismo constituyó.
    • En el otro caso (V1208-25), el contribuyente (nacional de Irlanda) finalizó su contrato laboral el 31 de diciembre de 2024, pero ya había sido nombrado administrador mancomunado el 23 de diciembre de 2024, con inscripción en el Registro Mercantil el 17 de enero de 2025, en una sociedad española operativa del sector inmobiliario, propiedad indirecta de su esposa.

PREGUNTAS PLANTEADAS

    • Si, tras el cese en la relación laboral que motivó la aplicación del régimen de impatriados, el inicio de una nueva relación como administrador permite mantener la aplicación del art. 93 LIRPF, incluso cuando exista un solapamiento temporal entre ambas relaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • Retribuciones del administrador: conforme al art. 17.2.e) LIRPF, se consideran en todo caso rendimientos del trabajo, salvo que el cargo sea gratuito. Solo si el administrador presta otros servicios profesionales y cumple los requisitos del art. 27.1 LIRPF (inclusión en RETA/mutualidad y ordenación de medios), esas rentas podrían calificarse como actividades económicas.
    • Continuidad del régimen del art. 93 LIRPF:
      • La DGT admite que no procede la exclusión automática si, tras el cese en el empleo inicial, el contribuyente inicia en breve plazo una nueva relación que también encaje en el art. 93.1.b) LIRPF (como la condición de administrador).
      • Tampoco el solapamiento de fechas (como en V1208-25) impide mantener el régimen, pues se cumple la finalidad de atraer profesionales a España.
      • En ambos casos, será necesario verificar:
        • Que la sociedad no sea patrimonial (art. 5.2 LIS).
        • Que, si lo fuera, el administrador no tenga participación significativa que lo convierta en vinculado (art. 18 LIS).
        • Que no se obtengan rentas en España a través de establecimiento permanente (art. 93.1.c LIRPF).
    • La doctrina previa (V0432-17 y V1739-17) ya había flexibilizado la interpretación, permitiendo periodos breves de inactividad o cambios inmediatos de relación sin pérdida del régimen.

Normas

  • LIRPF, art. 17.2.e) — Califica “en todo caso” como rendimientos del trabajo las retribuciones de administradores y miembros de órganos de administración. Se aplica para determinar la naturaleza del salario del consultante como administrador.
    LIRPF, art. 17.1 — Define rendimientos del trabajo y supletoriedad cuando no son actividades económicas. Se usa para calificar servicios a la sociedad que no alcancen la actividad económica.
  • LIRPF, art. 27.1 — Concepto de rendimientos de actividades económicas (y precisión sobre socios profesionales). Relevante para el eventual desempeño de servicios profesionales por el socio distintos del cargo de administrador.
  • LIRPF, art. 41 — Remite a la normativa de operaciones vinculadas (valor normal de mercado) para valorar retribuciones entre partes vinculadas.
  • LIRPF, art. 93 — Régimen especial de impatriados (supuestos, duración y requisitos: contrato de trabajo; adquisición de la condición de administrador, etc.). Es el núcleo del análisis de continuidad del régimen.
    RIRPF, arts. 113 a 120 — Desarrollo reglamentario del régimen especial (ámbito, opción, exclusión —art. 118—, etc.). Fundamenta cuándo se pierde el régimen y las comunicaciones a realizar.
  • LIS, art. 18 — Define la vinculación y la obligación de valorar a mercado; también se remite desde el art. 41 LIRPF.
  • LIS, art. 5.2 — Concepto de entidad patrimonial. Es clave porque, si la entidad del consultante fuese patrimonial, el art. 93.1.b).2º LIRPF limita la participación del administrador (no puede ser “vinculado”).
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