Contrato de seguros entre grupo bancario y grupo asegurador con contrato de exclusividad. Compromiso del banco de no vender seguros de otras compañías aseguradoras. Obligación de no hacer. No contrato de seguro ni mediación. No operación accesoria. Sujeción. No exención.
Pacto de exclusividad tiene una contraprestación específica y distinta de las comisiones que se devengarán por la distribución de seguros, debe concluirse que estamos ante una prestación de servicios sujeta y no exenta
Fecha: 15/10/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Resolución del TEAC
Criterio:
En un contrato para la distribución de seguros entre un grupo bancario y un grupo asegurador que incluye una cláusula de exclusividad, conforme a la cual el banco se compromete a no vender en sus oficinas seguros del ramo de no vida de entidades distintas a la aseguradora que paga por la exclusividad, siendo que el pacto de exclusividad tiene una contraprestación específica y distinta de las comisiones que se devengarán por la distribución de seguros, debe concluirse que estamos ante una prestación de servicios sujeta y no exenta.
La prestación comprometida no es, en sí misma, un contrato de seguro ni supone la mediación en nombre propio en la prestación de seguros. Asimismo, debe excluirse su calificación como mediación, ya que no consiste en la consecución de nuevos clientes para la entidad aseguradora, sino en la abstención en la comercialización de los seguros de otras entidades. Antes bien, de lo que se trata es de una obligación de no hacer que se retribuye y percibe como tal. Se siguen para ello los criterios ya fijados por este TEAC en resolución de 20-9-2012, RG 4073/2010, confirmada por la AN en sentencia de 28-2-2014 (rec. 673/2012), así como, respecto al objeto de la mediación para su exención, en resolución de 25-10-2018, RG 2685/2017. Tampoco puede prosperar su calificación como accesoria, ya que se percibe por su destinataria y retribuye por sí misma, sin que su existencia contribuya a que la distribución se desarrolle mejor. La misma suerte corre el alegato del tratamiento de la operación a efectos puramente regulatorios, los cuales, a estos efectos, carecen de consecuencias (TJUE, 8-3-2001, C-240/99, ó 25-2-1999, C-349/96).
Artículos Relacionados
- Modificación de la base imponible del IVA por créditos incobrables tras la resolución de un contrato de arrendamiento
- Deducibilidad del IVA de la cena de Navidad empresarial y anula la sanción por falta de motivación de la culpabilidad
- No es necesario la emisión de una factura rectificativa cuando lo que se desea es completar o ampliar la descripción del concepto inicialmente incluido en una factura correspondiente a una actividad exenta