IRPF. Dos consultas sobre cuándo puede una persona física computarse una pérdida patrimonial cuando le estafan. La presentación de una querella por estafa no es suficiente, ya que es necesario que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.
Fecha: 04/07/2023
Fuente: web de la AEAT
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Consulta V2248-23 de 27/07/2023
Consulta V2249-23 de 27/07/2023
La primera consulta trata de que en marzo de 2022, el consultante realizó un pago de 41.000€ por un vehículo a una empresa de compraventa. El vehículo nunca se le entregó, por lo que interpuso querella criminal por delito de estafa, estando a la espera de que se celebre el juicio. Se pregunta sobre la posibilidad de computar la pérdida.
La segunda consulta trata de mediante contrato de arras, el consultante entregó 27.000 euros para la adquisición de un piso, acordándose como fecha límite para escriturar la compraventa la de 10 de febrero de 2023. Al no tener noticias del vendedor, pregunta si es posible computar una pérdida patrimonial en la declaración del IRPF-2022.
La letra k) del artículo 14.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, determina lo siguiente:
“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.
Expuesto lo anterior, en el supuesto consultado se entenderá producida una pérdida patrimonial (respecto al importe pagado y no recuperado) cuando, una vez reconocida la existencia de un derecho de crédito respecto al importe entregado (y no recuperado) para la adquisición del vehículo o la entrega de las arras, concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. En relación con la concurrencia de la circunstancia establecida en el número 3º, procede señalar que la presentación de la querella por estafa no comporta la existencia de la circunstancia recogida en el referido número, pues la misma exige para su consideración que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.

