“Cuenta Escrow” se imputa como ganancia patrimonial en el año de la venta y las indemnizaciones futuras como pérdida patrimonial del ahorro

Publicado: 23 septiembre, 2024

IRPF. La DGT establece que el depósito en “Cuenta Escrow” se imputa como ganancia patrimonial en el año de la venta y las indemnizaciones futuras como pérdida patrimonial del ahorro.

Fecha: 30/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0948-24 de 30/04/2024

 

Descripción de los Hechos:

  • En 2021, los consultantes vendieron sus participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada, declarando una ganancia patrimonial por el precio total de la venta. Parte de ese precio fue depositado en una “Cuenta Escrow” (cuenta de depósito) para cubrir posibles reclamaciones derivadas de procedimientos abiertos por la Inspección de Hacienda.
  • El acuerdo de compraventa establecía que cualquier indemnización por resoluciones judiciales o laudos arbitrales firmes sería descontada del depósito en la “Cuenta Escrow”. Si no había reclamaciones o las mismas no resultaban en indemnizaciones a favor del comprador, el saldo restante sería liberado a favor de los vendedores al cabo de cuatro años.
  • En 2023, la sociedad vendida pagó determinados importes requeridos por la Administración Tributaria como resultado de una inspección, y actualmente el procedimiento está suspendido debido a un proceso penal por delito fiscal. Los vendedores están negociando con el comprador para compensar posibles daños con el dinero del depósito.

Cuestión Planteada:

Se consulta sobre la tributación de los pagos que puedan derivarse de las reclamaciones cubiertas por el depósito en la “Cuenta Escrow”.

Contestación de la Dirección General de Tributos:

Imputación de la Ganancia Patrimonial:

La venta de las participaciones genera una ganancia patrimonial en el período impositivo de 2021, cuando se produce la alteración patrimonial. La cantidad depositada en la “Cuenta Escrow” se considera como parte del precio de la venta y no constituye un caso de operación con precio aplazado, por lo que no es aplicable la imputación temporal prevista en el artículo 14.2.d) de la LIRPF.

Tratamiento de las Indemnizaciones:

Si se realizan pagos por indemnizaciones con el dinero del depósito, y una parte del precio de venta depositado es recuperada posteriormente por el comprador, esta se considerará una pérdida patrimonial para los vendedores, imputable al período impositivo en el que se haga efectivo dicho reintegro.

Clasificación de la Renta:

La pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales se considera como renta del ahorro, de acuerdo con el artículo 49 de la LIRPF.

Conclusión:

  • La Dirección General de Tributos concluye que la totalidad del precio de venta de las participaciones, incluyendo la parte depositada en la “Cuenta Escrow”, debe ser imputada al ejercicio en que tuvo lugar la venta (2021).
  • Las futuras indemnizaciones que se paguen con el dinero de la “Cuenta Escrow” generarán una pérdida patrimonial para los vendedores en el período en que se produzcan, calificándose como renta del ahorro.
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