Se plantean una serie de cuestiones relativas al ISD en caso de que, llegado el vencimiento del seguro de vida «Unit Linked» de la modalidad Vida Mixto, el asegurado hubiera sobrevivido, siendo por tanto exigible por el beneficiario el pago de la prestación por supervivencia a satisfacer por la Aseguradora:
Primera: Si la percepción de la prestación por supervivencia por parte del beneficiario en el caso de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario, está sujeta al ISD.
Conforme al artículo 1 de la LISD, la percepción de la prestación por supervivencia por parte del beneficiario de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario, siempre que este sea una persona física, está sujeta al ISD por constituir un incremento patrimonial obtenido a título lucrativo por una persona física en los términos previstos en la referida LISD.
Segunda: Modalidad del hecho imponible del ISD por el que ha de tributar la referida percepción de la prestación por supervivencia por parte del beneficiario persona física, en el caso de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la LISD, la modalidad del hecho imponible del ISD por el que ha de tributar la referida percepción de la prestación por supervivencia por parte del beneficiario persona física, en el caso de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario, es la regulada en la letra b) de su apartado 1, por tratarse de la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
A este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la letra e) del artículo 12 del RISD, que conceptúa entre los negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” al contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante, como es el caso del seguro objeto de consulta.
Tercera: Acto concreto del seguro de vida en cuestión que supone la realización del hecho imponible del ISD.
A este respecto, es preciso señalar que el hecho imponible del impuesto es, siempre, la obtención de un incremento patrimonial a título lucrativo por parte de una persona física en los términos previstos en la LISD. Así lo determina nítidamente el artículo 1 de la LISD, que establece con precisión los tres requisitos que han de concurrir para que se produzca el hecho imponible del impuesto, que son los siguientes:
- Que se obtenga un incremento de patrimonio.
- Que el incremento de patrimonio tenga carácter lucrativo.
- Que lo obtenga una persona física.
A continuación, el artículo 3 de la LISD concreta las tres modalidades del hecho imponible, que son las siguientes:
- La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
- La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
- La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Se puede observar con claridad que las tres modalidades o supuestos del hecho imponible del impuesto requieren la existencia de una adquisición (que ha de ser lucrativa y que la ha de obtener una persona física). En las dos primeras letras del referido artículo 3 de la LISD se especifica que ha de haber una adquisición y en la tercera, también, si bien en este caso la LISD habla de percepción en lugar de adquisición, pero supone también una adquisición, la adquisición de la cantidad fijada como prestación en el caso de producirse la contingencia asegurada.
A este respecto, debe precisarse que una cosa es el acto o negocio jurídico que puede dar origen al hecho imponible y otra, muy distinta, cuál es el hecho imponible gravado por el impuesto. Como se ha dicho en el apartado primero, el hecho imponible lo constituye la obtención de un incremento patrimonial a título lucrativo por una persona física en los términos previstos en la LISD, y no la realización del acto o negocio jurídico que origina la obtención del referido incremento patrimonial a título lucrativo, que será su causa, pero no el hecho imponible gravado.
Cuarta: Hecho imponible gravado al que se refiere el artículo 12 del RISD.
… todas las adquisiciones lucrativas sujetas al ISD tienen una causa. En las de la letra a) del artículo 3.1 de la LISD lo son las disposiciones testamentarias o, a falta de testamento, las normas legales que regulan la sucesión “ab intestato”; en las de la letra b), la donación y demás negocios jurídicos a título gratuito e “intervivos”; en las de la letra c), los contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
Pues bien, en el caso que no ocupa –contrato de seguro por el que su beneficiario adquiere o percibe las prestaciones derivadas de dicho contrato, en los términos expuestos–, el hecho imponible será el acto por el que el beneficiario del seguro adquiere el derecho a la percepción de la cantidad prevista en el contrato de seguro.
Quinta: Momento en que se entiende perfeccionado el negocio jurídico y devengado el impuesto.
… el acto o contrato que determinará el devengo del impuesto en el caso de la percepción por supervivencia de un seguro de vida de tipo «Unit Linked», modalidad de Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario, será el del acaecimiento de la contingencia que origine la prestación. A este respecto, cabe advertir que el beneficiario no se convertirá en sujeto pasivo hasta que no acepte la prestación, si bien en ese momento sus efectos se retrotraerán al día en que se produjo la contingencia.
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