Cuotas del seguro médico satisfechas por la empresa: las del trabajador son renta en especie y la de los hijos del trabajador son una mediación de pago

Publicado: 22 mayo, 2019

La empresa donde trabaja el consultante le paga las cuotas del seguro de enfermedad de él y de sus dos hijos. De las cuotas suyas se hace cargo la empresa, en cambio el importe de las de sus hijos se lo descuentan del neto de su nómina.

Consulta V0422-19 de 27/02/2019

Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.

En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto.

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.

Teniendo en cuenta la operativa de la empresa —se hace cargo de las cuotas del seguro de enfermedad del consultante pero no de las de sus hijos— cabe entender que en el supuesto planteado aquella se obliga en los términos expuestos en el párrafo anterior (retribución en especie pactada con el trabajador) respecto a la cobertura de la enfermedad del trabajador pero no respecto a sus hijos, por lo que la exención del artículo 42.3.c) resultaría aplicable respecto a la cobertura del consultante (siempre dentro de los límites cuantitativos del precepto legal).

Por el contrario, respecto a las cuotas de los hijos, la propia operativa de la empresa descontando su importe del rendimiento neto en la nómina del consultante lleva a concluir que se trata de una contraprestación que aquella tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por este. Es decir, volviendo a reproducir los términos ya indicados anteriormente, el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. Por tanto, al tratarse de una simple mediación de pago no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto.

 

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