Fecha: 21/05/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V1492-21 de 21/05/2021 (consulta bicicleta)
Enlace: Consulta V1690-20 de 29/05/2020 (consulta patinete)
Autónomo se pregunta sobre la deducción en IVA y en IRPF por la adquisición de una bicicleta (importe no superior a 3.005,06 euros) para sus desplazamientos por trabajo:
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dado que la bicicleta que el consultante tiene intención de adquirir tiene un valor de adquisición inferior a 3.005,06 euros, la misma no tendrá la consideración de bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no dará derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición la afectación parcial de la misma a la actividad empresarial o profesional del consultante. Solo será procedente dicha deducción, por tanto, en caso de que la bicicleta se afecte directa y exclusivamente a dicha actividad, en los términos previstos en los apartados uno y dos del artículo 95 de la Ley 37/1992.
En cuanto al modo de acreditar ese grado de afectación, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.
En el IRPF:
Para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de la bicicleta, se exige que ésta tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad desarrollada por el consultante. Esta afectación deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 22 del RIRPF antes transcrito, es decir, que estando registrado en los libros o registros obligatorios, se utilice exclusivamente en la actividad o que si se utiliza también para fines privados, esta utilización se realice en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Esta afectación a la actividad económica que se exige a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en la actividad económica desarrollada, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre).
Como ya hemos apuntado, cuando la bicicleta tenga la consideración de elemento afecto, la deducibilidad del gasto deberá realizarse a través de su amortización. Esta amortización se deberá calcular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), según las normas del Impuesto sobre Sociedades.
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