la deducción dependerá de si se trata de un vehículo ciclomotor o motocicleta
Fecha: 29/05/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: CV 1690-20 de 29/05/2020
Hechos:
El consultante en el ejercicio de su actividad económica tiene intención de adquirir un vehículo de movilidad personal (patinete).
Cuestión:
Se pregunta sobre la deducción del IVA.
La DGT:
En relación con los vehículos de movilidad personal (MVP) a que se refiere el escrito de consulta, y su posible equiparación a un vehículo de turismo, ciclomotor o motocicleta a efectos del IVA, deberá tenerse en cuenta lo establecido por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior en la Instrucción de 3 de diciembre de 2019 en relación con ellos, dictada para clarificar, por un lado, su marco jurídico y, por otra parte, adelantar su definición ante la prevista próxima modificación del Reglamento General de Vehículos. Dicha Instrucción establece lo siguiente:
“1.2. Objeto.
(…)
- Definición de VMP prevista en la próxima modificación el Reglamento General de Vehículos.
El proyecto de modificación del Reglamento General de Vehículos definirá al Vehículo de Movilidad Personal como el vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.
Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de auto-equilibrado.
Quedan excluidos de esta consideración:
– Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.
– Vehículos concebidos para competición.
– Vehículos para personas con movilidad reducida.
– Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.
– Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) Nº 168/2013 (patinetes con asiento, ciclo de motor, ciclomotores de dos ruedas).
(…)
En base a lo anterior, tratándose de un bien de inversión a efectos del Impuesto, si el vehículo que va a adquirir el consultante tiene la consideración de ciclomotor o motocicleta según la citada Instrucción, la deducción de la cuota del IVA soportada podrá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 95.Tres.Regla 2ª de la Ley 37/1992, (…)
Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
Si el citado vehículo no tiene la consideración de ciclomotor o motocicleta, tratándose de un bien de inversión a efectos del Impuesto, la deducción de la cuota del IVA soportada en la adquisición del mismo podrá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 95.Tres.Regla 1ª de la Ley 37/1992, (…)
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional (..)
Artículos Relacionados
- TSJUE delimita los requisitos para aplicar la exención del IVA a comunidades de gasto en sectores exentos
- La entrega de trasteros desvinculados físicamente del inmueble residencial principal no se beneficia del tipo reducido de IVA
- El alquiler de elementos comunes convierte a la comunidad en sujeto pasivo del IVA