Deducibilidad de las rentas negativas derivadas de la extinción de una sociedad extranjera de acuerdo con el art. 21.8 de la LIS.
Fecha: 12/05/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Consulta V1258-23 de 12/05/2023
La entidad consultante es una sociedad anónima con residencia fiscal en España, que ejerce de entidad cabecera de un grupo mercantil de sociedades y cotiza en el mercado continuo de la Bolsa y Mercados Españolas. El grupo resultó adjudicatario de un proyecto para la construcción llave en mano de una planta de arenas bituminosas en Canadá, y con el objeto de ejecutar el proyecto, se constituyó asimismo una filial (la entidad C), en Canadá.
Para la ejecución del proyecto, la entidad consultante tiene una filial 100% participada (la entidad B), ésta es una sociedad anónima que también es residente fiscal en España, que es la cabecera del sub-grupo dedicado a otros proyectos del Grupo. Ambas forman parte de un grupo de consolidación fiscal del que la entidad consultante es la cabecera.
La evolución del proyecto ha resultado negativa, de forma que el resultado contable de los últimos años de la entidad C han dado lugar a pérdidas que se han materializado en la generación de bases imponibles negativas en su régimen de tributación individual, de conformidad con la normativa canadiense.
Actualmente, la entidad consultante y la entidad B, en su condición de socios de la compañía C, han acordado la disolución con liquidación de esta entidad y se encuentra llevando a cabo los pasos previstos para su disolución con liquidación, de conformidad con el régimen legal canadiense.
De acuerdo con la normativa fiscal canadiense, cuando una entidad constituida al amparo de la normativa societaria canadiense y que se considere residente fiscal en dicha jurisdicción se extinga y la cuota de liquidación resultante se reparta exclusivamente entre socios no residentes en Canadá, las pérdidas fiscales que haya acumulado la entidad canadienses no podrán ser aprovechadas por ninguna otra entidad (ni canadiense ni extranjera), por lo que dejan de existir junto con la propia entidad, a los efectos fiscales canadienses.
Ni la compañía A ni la compañía B han percibido dividendos o participaciones en beneficios de la compañía C en los diez años anteriores a la fecha en la que se espera que se produzca la extinción de la compañía C.
Artículo 21. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.
En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.
La DGT establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS, la renta negativa que pudiera derivarse de la extinción de la entidad participada C, determinada de conformidad con lo dispuesto en la LIS, será fiscalmente deducible en la base imponible del grupo fiscal del que forman parte las sociedades A y B, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la extinción de la sociedad C, con arreglo a la legislación mercantil canadiense, sin que el importe de la renta negativa deba minorarse en ninguna cuantía si no se distribuyen dividendos, por parte de la sociedad C, en los diez años anteriores a la fecha de extinción de la entidad canadiense. En este punto debe señalarse que la liquidación de la entidad C, tal y como se ha descrito en el escrito de consulta, no parece tener la consideración de operación de reestructuración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS.
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