Deducibilidad del Fondo de Comercio financiero. Requisito para la aplicación de la exención establecido en el apartado b) del artículo 20.bis de la Ley 43/1995 (LIS). Momento en el que ha de cumplirse el requisito.
RESUMEN:
Fecha: 27/10/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 27/10/2020 – CRITERIO 1
Enlace: Resolución del TEAC de 27/10/2020 – CRITERIO 2
Criterio 1:
El requisito exigido en el apartado b) del artículo 20.bis de la LIS para la deducibilidad del fondo de comercio se debe cumplir tanto en el ejercicio en que se aplica el beneficio fiscal como en el de la adquisición de la participación en que se pone de manifiesto el Fondo de Comercio Financiero.
Se reitera criterio de RG: 548/2015
Ley 43/1995 Impuesto sobre Sociedades: 20.bis
Criterio 2:
A efectos del requisito del apartado c) del artículo 20 bis LIS, el inicio de la actividad de construcción material permite admitir a los efectos de este precepto, que el elemento en construcción estaba afecto a la actividad económica desarrollada.
Se reitera criterio de RG: 4556-2013
Ley 43/1995 Impuesto sobre Sociedades: 20.bis
Los requisitos que se deben cumplir para la deducibilidad del comercio financiero recogidos en el artículo 20 bis de la LIS son los siguientes:
«1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
- b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se presumirá cumplido este requisito, salvo prueba en contrario, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
- c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
(…)»
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