Deducibilidad fiscal del deterioro de un crédito: el aplazamiento y garantía acordada después del cierre no se tiene en cuenta para la calificación a final de año

Publicado: 14 mayo, 2019

Sobre la deducibilidad fiscal del deterioro de un crédito cuando se pacta aplazamiento y garantía después del cierre del ejercicio

Consulta V295-19 de 13/02/2019

Hechos:

Contribuyente que un importante cliente le ha dejado de pagar una deuda que se acumuló de enero a marzo de 2017. Dicho cliente ha presentado solicitud de pre-concurso a un Juzgado Mercantil al objeto de estudiar un plan de viabilidad y concretar un concurso de continuidad.

La sociedad consultante está en negociación para firmar un contrato de aplazamiento de pago con dicha sociedad mercantil deudora, a cambio de que ésta le conceda una garantía real sobre un inmueble de su propiedad y de esta forma poder ejecutar la garantía en caso de repetición de su nuevo impago.

A 31 de diciembre de 2017 la situación que tenía el deudor era el impago de la deuda por impago de más de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

La DGT:

IS:

A este respecto, la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores dependerá de que se cumpla alguna de las circunstancias contenidas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 13 de la LIS, previamente transcrito, y siempre que no concurra ninguna de las situaciones recogidas en los números 1º a 3º del mismo.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, a 31 de diciembre de 2017 ha transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación de pago de la deuda del cliente de la consultante, de manera que, supuesto que el ejercicio económico de la consultante coincida con el año natural, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la LIS, la pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles insolvencias de los deudores que hubiera podido reconocer contablemente la consultante (sin que se analice en la presente contestación el tratamiento contable del citado deterioro) sería deducible en el período impositivo 2017.

Lo anterior siempre que no concurra ninguna de las excepciones a la deducibilidad de la pérdida por deterioro que establece el apartado 1 del artículo 13 de la LIS sobre las cuales no es posible pronunciarse al no disponer de información al respecto.

Por otra parte, la posibilidad que se plantea en el escrito de consulta en cuanto a un aplazamiento de la deuda total y la concesión de una garantía real sobre un 25% de la misma, no se tiene en consideración a efectos de lo señalado, puesto que en el período impositivo a que se entiende que se refiere la cuestión planteada, 2017, aún no habían tenido lugar estas circunstancias.

 

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