Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a) LGT. Determinación del límite máximo de la responsabilidad en supuesto de ocultación o transmisión de los ingresos de las actividades económicas del deudor. Improcedencia de detraer los gastos necesarios para generar los ingresos de dicha actividad.
Fecha: 12/12/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder Resolución del TEAC de 12/12/2023
Criterio:
El discute un acuerdo de declaración de responsabilidad porque de las cantidades desviadas a la cuenta bancaria del hijo menor del responsable y correspondientes a la actividad económica de la deudora no se han descontado los gastos correspondientes.
A juicio de este Tribunal Central en el planteamiento del TEAR subyace un error de partida, el de considerar que lo que se han ocultado son «beneficios» de la actividad económica de la deudora, como concepto contable o económico que resulta de la diferencia entre los ingresos y los gastos correspondientes de dicha actividad. Tal postura parece encontrar su justificación en el hecho de que en el expediente de declaración de responsabilidad se afirma que los «ingresos» de los clientes de la deudora por los servicios que ésta les prestaba fueron desviados con la colaboración del responsable a la cuenta bancaria del hijo menor de edad de este último, circunstancia que pudo conducir al TEAR a la conclusión de que lo que se estaba ocultando en puridad era un beneficio y que, por ende, procedía determinar los gastos inherentes a los ingresos desviados.
Si bien es cierto que desde la perspectiva de la imposición personal sobre la renta de la deudora principal lo que se habría ocultado con la práctica indicada sería un beneficio, desde la óptica del artículo 42.2.a) de la LGT lo que se ha ocultado no es otra cosa que el dinero en que se materializan los ingresos procedentes de los clientes de la deudora.
Cuando la ocultación o transmisión determinante de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT lo sea de los ingresos de las actividades económicas del deudor principal, a efectos de determinar el límite máximo por el que ha de responder de las deudas contraídas por el deudor principal el declarado responsable, límite constituido por el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, no cabe restar, detraer o deducir cantidad alguna en concepto de gastos necesarios para generar los ingresos de dicha actividad.
Unificación de criterio
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