Devolución de cuotas soportadas en el TAI por empresarios no establecidos. Ejercicio 2012. Art. 119 LIVA. Alegación de que en caso de que no proceda la devolución por la vía del Art. 119, debe proceder la Administración a devolver al tratarse de un ingreso indebido.
Resolución del TEAC de 14/12/2017
Criterio:
La Administración se limita a indicar el órgano al que se tiene que dirigir el obligado tributario para solicitar las devoluciones en relación con cada uno de los proveedores. El procedimiento iniciado por el interesado es uno de devolución a no establecidos que es resuelto por el órgano competente, y no puede pretenderse su transformación en otro procedimiento de devolución de ingresos indebidos, que es específico y de competencia atribuida a un órgano distinto de la Administración tributaria. el procedimiento inicial tramitado de devolución a no establecidos es un procedimiento especial previsto en las normas y cuya competencia corresponde a un órgano específico que tiene competencias en materia de IVA muy limitadas, como pueden ser las exenciones o devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a no establecidos, representaciones diplomáticas y consulares y organismos internacionales. La normativa española prevé un procedimiento que puede iniciar el repercutido para obtener la devolución de un IVA ingresado de forma indebida, y de esta forma, nada incumple la ONGT cuando desestima la devolución de IVA por el procedimiento especial previsto para no establecidos e indica a la entidad que acuda al procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Todo ello, con apoyo en la sentencia del TJUE de 15-03-2007, asunto C-35/2005.