IVA. Si la puesta a disposición de directivos y comerciales de vehículos, sin efecto sobre sus salarios, por parte de una empresa, puede considerarse una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el valor añadido
Fecha: 30/09/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Informa 147184
La cesión de vehículos a los directivos se considera una operación no sujeta, en la medida en que se asimila a una atención a los asalariados y, por tanto, no está sujeta la puesta a su disposición de vehículos para fines privados que no originaron el derecho a la deducción del IVA soportado. En tal caso, las cuotas soportadas para la adquisición de dichos vehículos no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción (arts.7.7º y 96.uno.5º LIVA).
La cesión de los vehículos a los comerciales supone la realización de un autoconsumo de servicios para fines propios de la empresa, operación que quedará no sujeta al IVA (art 12.3º LIVA). En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de tales vehículos hay que señalar que, en la medida en que los mismos están afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, dicha deducción se efectuará en función de su grado de afectación y de los demás requisitos señalados en la LIVA.
No obstante, tendrá la consideración de atenciones a los asalariados, la parte proporcional del uso que se realice para atender las necesidades privadas del trabajador. A estos efectos, se deberá aplicar un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares.
Consulta Vinculante de la DGT V0593-23 , de 13 de marzo de 2023
La cesión de los vehículos a los comerciales se tratará de un autoconsumo de servicios para fines propios de la empresa, operación que quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de tales vehículos hay que señalar que, en la medida en que los mismos están afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, dicha deducción se efectuará en función de su grado de afectación y los demás requisitos señalados en la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción.
Sentencia TJUE , de 20 de enero de 2021 . C-288/19
Fallo
El artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en su ámbito de aplicación la cesión, por un sujeto pasivo a su empleado, de un vehículo afectado a la empresa si esa operación no constituye una prestación de servicios a título oneroso a efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. Por el contrario, el citado artículo 56, apartado 2, párrafo primero, se aplica a tal operación si se trata de una prestación de servicios a título oneroso, en el sentido del mencionado artículo 2, apartado 1, letra c), y ese empleado dispone permanentemente del derecho a usar ese vehículo para fines privados y a excluir de él a otras personas, a cambio de una renta y por un período de tiempo acordado de más de 30 días.
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