Dos resoluciones sobre procedimientos concursales

Publicado: 12 diciembre, 2017

Impuesto sobre Sociedades. Gastos fiscalmente no deducibles. Intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación.

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 1: 

En primer término, se describe el proceso y la jurisprudencia que obligó al TEAC, con la Ley 61/1978, a declarar la no deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección (cuando el criterio anterior de este Tribunal Central era que sí eran deducibles). Se señala que se ha aplicado el mismo criterio (no deducibilidad) con la Ley 43/1995 y que bajo dicha Ley la AN ha confirmado el criterio de no deducibilidad.

Seguidamente, se exponen las razones por las que se considera que la no deducibilidad de los intereses derivados de procedimientos de comprobación (verificación de datos, comprobación limitada e inspección) es el criterio correcto con la Ley 43/1995 y RDLeg. 4/2004: 

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 2:

No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los generados por la concesión de un préstamo ya que los primeros tienen naturaleza indemnizatoria (mora del deudor) y los segundos onerosa (beneficio del prestamista).

No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los derivados de un aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de la deuda tributaria concedido por la Administración por cuanto que los primeros derivan de un previo incumplimiento de la ley por el deudor (incumplimiento unilateral y sin comunicación al acreedor) y, por tanto, tienen naturaleza indemnizatoria, en tanto que los segundos no derivan de incumplimiento alguno de la norma, sino de “pacto” inter-partes y, por tanto, tienen naturaleza onerosa.

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 3:

– Como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (Rec. nº 10396/2004) es contrario (“repugna” señala de forma literal nuestro Alto Tribunal) al principio de justicia que el autor de un acto contrario al ordenamiento obtenga un beneficio o ventaja del mismo.

– Los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación no tienen naturaleza sancionadora pero tampoco la tienen los recargos no obstante lo cual la norma los declara como fiscalmente no deducibles; siendo así resultaría incoherente que los primeros fueran fiscalmente deducibles (siendo que para regularizar al SP ha sido preciso que intervenga la Inspección) y los segundos no (siendo que estamos ante una regularización voluntaria).

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 4:

–  Admitir la deducibilidad fiscal en IS (o en actividades económicas en IRPF, que se rige por las normas del IS) generaría desigualdad entre contribuyentes (incluso dentro de un mismo impuesto: IRPF – actividades económicas/resto de rentas).

El hecho de que el ICAC haya dicho que los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación se deben contabilizar como gastos financieros no implica de forma automática la deducibilidad fiscal de los mismos pues no está entre las competencias del ICAC la realización de calificaciones fiscales y las finalidades de la contabilidad y la fiscalidad son distintas.

 

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