Dos sociedades que se dedican al alquiler de inmuebles, participadas con administrador único y la gestión de alquileres individualizada

Publicado: 30 mayo, 2022

GRUPO DE COORDINACIÓN. Dos sociedades que se dedican al alquiler de inmuebles, participadas mayoritariamente por una persona física que es administrador único también, debe contratar cada una de las sociedades a una persona para gestionar los alquileres de manera individualizada.

Dos sociedades pertenecientes a un mismo grupo de coordinación tienen que cumplir de forma individualizada los requisitos del concepto de actividad económica.

Fecha: 25/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0647-22 de 25/03/2022

 

HECHOS:

Las sociedades A y B están participadas mayoritariamente por una persona física, quién a su vez es el administrador único de ambas entidades, mientras las restantes participaciones pertenecen a sus hijos.

Las sociedades A y B se dedican al alquiler de inmuebles, los cuales constituyen la mayoría de sus activos. Las rentas de ambas entidades proceden casi exclusivamente de ingresos por alquileres, consecuencia de la explotación de los referidos inmuebles.

PREGUNTA:

A efectos del cumplimiento del requisito establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 5.1 de la LIS y para que la actividad de ambas sociedades se considere actividad económica, se plantea si cada sociedad debería tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa o si, atendiendo a las características del accionariado de estas dos sociedades, podría contratarse por una de las sociedades un trabajador dedicado en exclusiva a la gestión de los alquileres de ambas empresas que compartirían su coste al entender que existe grupo mercantil.

La DGT:

En definitiva y como conclusión se informa que los grupos de coordinación (o grupos ampliados que se regulan en la NECA nº 13ª), como el que se describe en la petición de informe, dos sociedades controladas por una persona física, en principio, no forman parte del concepto de grupo de sociedades definido en el artículo 42 del CdC, sino que constituyen un categoría propia cuya identificación origina una serie de consecuencias a los efectos de formular las cuentas anuales individuales de las sociedades que los integran”.

De los datos que se derivan del escrito de consulta, dado que las sociedades A y B son las únicas existentes en el grupo y, de conformidad con el informe del ICAC, no tienen la consideración de pertenecientes a un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio sino que forman parte de un grupo de coordinación, de acuerdo con la NECA nº 13ª del PGC, el cumplimiento de los requisitos del concepto de actividad económica en el sentido del artículo 5 de la LIS no se determinará teniendo en cuenta a las entidades A y B sino de forma individual en cada una de dichas entidades.

 

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