El abono del pago de la prima de seguro privado de enfermedad a un trabajador despedido a raíz de un despido colectivo seguirá exento en el IRPF

Publicado: 7 noviembre, 2023

Fecha: 21/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2162-23 de 21/07/2023

 

El consultante se encuentra en situación de desempleo desde 1 de enero de 2022 a raíz de un procedimiento de despido colectivo en la entidad para la que trabajaba. No obstante, dicha entidad le sigue abonando la prima de un seguro privado de enfermedad.

La letra c) del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:

“3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

  1. c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.”.

De acuerdo con dicho precepto, y partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad para la que trabajaba el consultante, las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado (consultante), su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento de trabajo para el empleado, con el límite anteriormente mencionado. El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre dicha cuantía de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad, tendrá la consideración de rendimiento de trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador incluyendo los tributos que graven la operación, sin que le sea aplicable la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF.

 

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