El cantante contratado para una boda o fiesta particular, siempre que asuma la organización de la obra, tributa al 10% de IVA

Publicado: 23 abril, 2024

IVA. TIPO IMPOSITIVO. El cantante contratado para una boda o fiesta particular, siempre que asuma la organización de la obra, tributa al 10% de IVA.

 

Fecha: 28/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3339-23 de 28/12/2023

 

El consultante, persona física, está dado de alta como artista (cantante) en el epígrafe 033 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Su facturación va a ser:

– a particulares (bodas de recién casados). Para llevar a cabo la actuación musical los novios lo único que harán será pagar por su prestación del servicio. El escenario lo pone el restaurante y todo lo necesario para llevar a cabo la obra musical lo aportará el artista.

– a particulares en sus viviendas. Es contratado directamente por los propietarios que adecúan el espacio para el evento y el consultante solo pone el equipo musical.

– a pubs, locales de hostelería y Ayuntamientos. El consultante es contratado directamente por ellos los cuales son los encargados del escenario, publicidad y organización del evento.

Se pregunta tipo impositivo de IVA

El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone que:

«Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

  1. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”.

Cómo se ha señalado la aplicación del tipo reducido exige también que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

Asimismo, de acuerdo con el mencionado informe de 26 de abril de 2023 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y las literarias en cuanto estas últimas sean objeto de recitación o adaptación para la escena, obras todas estas a las que puede unirse, o no, una interpretación o ejecución musical y/o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras teatrales, entre otros, los espectáculos de teatro, de danza, ballet o baile, de circo, de magia o ilusionismo, de cómicos o humoristas, de cuentacuentos, de marionetas/títeres/guiñol, de mimo, de variedades, de video proyecciones de imágenes y video mapping.

2º. Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos, a la que puede unirse, o no, un texto literario o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras musicales, entre otros, los espectáculos de música de todos los géneros, así como los conciertos y actuaciones de músicos, cantantes, solistas, cantautores, directores de orquestas, directores de coros y demás integrantes de un grupo o conjunto musical (incluidos coros, conjuntos vocales y orquestas) y de disc-jockeys.

A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios («cachet» fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).

Por tanto, atendiendo al concepto de obra musical derivado del informe de 26 de abril de 2023 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura referido en el apartado anterior, el tipo reducido del 10 por ciento debería aplicarse a los servicios prestados por un cantante a particulares en la celebración de su boda, que le contratan, que asuman la organización de la obra y no se limiten exclusivamente a efectuar la actividad de mediación. Ello supone un cambio de criterio con respecto al manifestado por este Centro directivo en la mencionada contestación vinculante número V1271-20.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por el consultante en el desarrollo de su actividad como cantante, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma, incluidos, en su caso, los prestados a particulares en la celebración de su boda o en eventos en sus domicilios, que le contratan, que asuman la organización de la obra y no se limiten exclusivamente a efectuar la actividad de mediación.

En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. En particular, se aplicará el tipo impositivo del 21 por ciento a los servicios prestados por el consultante a los mencionados particulares que se limiten a actuar como intermediarios, sin asumir la gestión y organización de la actuación musical en los términos señalados en el apartado 5 anterior.

 

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