Valoración de las retribuciones en especie en los descuentos a trabajadores de un sector establecido por convenio
Fecha: 04/12/2019
Fuente: web del Gobierno
Enlace: Acceder a Consulta V3325-19 de 04/12/2019
De acuerdo con esta regulación normativa, los rendimientos del trabajo en especie se configuran desde la perspectiva de la obtención por parte del perceptor de un beneficio o utilidad particular de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Por tanto, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el artículo 42 en sus apartados 2 y 3 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie o declara exentos, la realización de compras de productos por los trabajadores a precio inferior al normal de mercado constituye para estos un rendimiento del trabajo en especie.
Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la actividad habitual desarrollada por el empleador (comercio textil), su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que:
“No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del IRPF:
“A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1. º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:
Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa;
los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;
cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
Por tanto, la diferencia entre el importe pagado por el empleado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el precio ofertado al público, pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) sería la valoración que procedería otorgar a esta retribución en especie.
Artículos Relacionados
- Nuevas preguntas sobre IRPF incorporadas al INFORMA en el mes de mayo de 2025
- El reembolso de desplazamientos a jugadores aficionados constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen
- Mantenimiento de la deducción por inversión en vivienda habitual en caso de subrogación hipotecaria con ampliación de capital