El haber practicado unas retenciones inferiores a las procedentes no permite efectuar deducción alguna

Publicado: 15 marzo, 2024

IRPF. RETENCIONES MAL PRACTICADAS.

El haber practicado unas retenciones inferiores a las procedentes no permite, en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto), efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos.

Fecha: 19/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3270-23 de 19/12/2023

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la LIRPF, disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…): Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.

En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:

“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.

Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

(…)”.

Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incorrecto cumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta —por haber practicado en este caso unas retenciones inferiores a las procedentes— no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.

 

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