El cese de una actividad laboral y el alta como profesional por cuenta propia en el régimen de autónomos supone la exclusión del régimen de impatriados.
Fecha: 30/09/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder Consulta V2663-19 de 30/09/2019
Hechos:
El consultante está acogido, desde 2015 y hasta 2020, al régimen especial de tributación aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Sin embargo, en el año 2019, se ha extinguido la relación laboral con la empresa y ha comenzado una actividad como profesional autónomo por cuenta propia.
PREGUNTA:
Si, respecto a los períodos impositivos 2019 y 2020, puede seguir tributando por el régimen especial.
LA DGT:
Según el artículo 118 del RIRPF, la exclusión del régimen especial se produce por el incumplimiento de alguna de las condiciones determinantes de su aplicación.
Entre dichas condiciones determinantes de la aplicación del régimen especial, la letra c) del artículo 93.1 de la LIRPF exige que “el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español”.
En consecuencia, la obtención por parte del consultante de rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español conllevaría la exclusión del mismo del régimen especial. Dicha exclusión surtiría efectos en el propio período impositivo del incumplimiento.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF
Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.
Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.
2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.
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