El local situado en España en el que sólo se desarrolla actividades auxiliares no constituye EP

Publicado: 13 mayo, 2021

No existirá EP en España únicamente si el local fijo del que dispone en este país se destina a actividad auxiliar de almacenaje y exhibición de muestrarios de producto y la dirección, venta y facturación se desarrollan desde el domicilio en Barcelona

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0156-21 de 02/02/2021

HECHOS:

La consultante manifiesta que se dedica a la intermediación y compraventa de prendas de vestir y complementos. Trabaja desde su domicilio y tiene un local que sirve de showroom en el que según manifiesta sólo sirve para almacenar y exponer las mercancías. Ambos lugares están en Barcelona. Plantea desplazar su domicilio a Andorra, seguir trabajando desde su nuevo domicilio y mantener el local en Barcelona con los mismos fines expuestos.

PREGUNTA:

Se pregunta dónde debería tributar la actividad económica de acuerdo con el Convenio para evitar la doble imposición hispano-andorrano con motivo del desplazamiento, suponiendo que sea residente fiscal en Andorra, y suponiendo que el local en Barcelona se mantiene para el mero uso de almacenaje y muestra del producto.

LA DGT:

Al ser la consultante residente fiscal en Andorra le será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho “Ad Referéndum” en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015. (BOE de 7 de diciembre de 2015.

En primer lugar, se procede al estudio de la tributación de las rentas obtenidas por la actividad económica, estableciendo el artículo 7 del Convenio que:

“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.”

Por tanto, el lugar de tributación dependerá de la existencia o no de establecimiento permanente en Barcelona. Si existiera dicho establecimiento, la tributación sería compartida correspondiendo a Andorra la corrección de la doble imposición como país de residencia. Si no lo hubiera, la tributación sería exclusiva en Andorra.

Se procede al estudio del artículo 5 del citado Convenio:

Establece el apartado primero que:

“1. A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”

Por tanto, si el local de Barcelona, siendo un lugar fijo de negocio en los términos del artículo 5.1 del Convenio, tiene circunscrita su actividad a los estrictos términos del artículo 5.4 a) del Convenio y sólo se usa para almacenaje y exposición, sin que se den otras circunstancias que alteren tales actividades, no tendría la consideración de establecimiento permanente a efectos del Convenio.

Por el contrario, si en el almacén donde se exponen y entregan las mercancías, se contacta con clientes, a través del personal de la empresa, y se realizan sustancialmente las operaciones de venta aunque sea luego en Andorra donde se concluya el contrato y se reciba el pago del dinero, se considera que la actividad realizada en España no puede calificarse como meramente auxiliar, puesto que se realizaría en este país la totalidad de la actividad de compraventa, con excepción de la formalización de la venta.

En conclusión, solamente no existirá establecimiento permanente en España si el local fijo del que dispone en este país se destina a la actividad auxiliar de almacenaje y exhibición de muestrarios de producto, y tal como se indica en el escrito de consulta, la dirección, venta y facturación se desarrollan desde su domicilio en Andorra, sin que se sustancien los pedidos en España.

Solo en este caso, de acuerdo con el artículo 7.1 del Convenio, las rentas empresariales tributarán exclusivamente en el Estado de residencia, es decir en Andorra.

Todo ello, teniendo en cuenta que es competencia de los órganos de comprobación y control de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comprobación de los hechos y circunstancias reales del caso.

 

Si te ha interesado ... compártelo !