Fecha: 29/09/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta V2477-21 de 29/09/2021
HECHOS:
Se indica en el escrito de consulta que el interesado era socio de una mercantil y al mismo tiempo trabajador autónomo, desarrollando como tal la misma actividad que la entidad, lo que da lugar a que los otros dos socios interpongan una demanda judicial por competencia desleal. Por auto judicial de 27 de mayo de 2021 se homologa una transacción acordada entre las partes que incluye el pago por el consultante de una cantidad a cada uno de los socios.
La DGT:
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
Con este planteamiento, considerando que las indemnizaciones establecidas entre las partes (socios demandantes —por un lado— y consultante demandado —por otro—) a través del acuerdo transaccional homologado judicialmente vienen a compensar los perjuicios causados a los otros dos socios por el ejercicio por el consultante como autónomo de la misma actividad a que se dedica la mercantil —resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la competencia desleal—, cabe afirmar que desde esta perspectiva tales compensaciones no se corresponden con donativos o liberalidades, pues vienen a resarcir a los demandantes del perjuicio causado por el demandado por el ejercicio de la misma actividad, por lo que el gasto que se produce al consultante por el pago de las indemnizaciones —en cuanto estas se correspondan con el perjuicio causado— tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad.
Adicionalmente, procede recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en estimación directa.
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