El plazo de presentación es del 1 de febrero al 1 de marzo. Te recordamos algunas consultas de interés

Publicado: 12 febrero, 2021

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

 

DERECHO DE TRASPASO: CV2431-20 de 16/07/2020

El consultante es miembro junto con otra persona de una entidad en atribución de rentas sin personalidad jurídica que desarrolla una actividad de alimentación y restauración.

Para el ejercicio de dicha actividad, ha adquirido los derechos de traspaso sobre un local, si bien el transmitente ha realizada la factura correspondiente a nombre de ambos partícipes y no de la entidad.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el consultante manifiesta que la entidad en atribución de rentas carece de personalidad jurídica, por lo que no es la titular de los bienes o derechos que integran la entidad, sino que éstos pertenecen a sus miembros o partícipes en proporción a la cuota que le corresponde a cada miembro en la entidad. Por ello, la adquisición del derecho de traspaso por la entidad implica que el derecho ha sido adquirido por sus miembros o partícipes, por lo que a dichos efectos y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse equivalente la factura emitida a favor de la entidad y la emitida a favor de todos los partícipes de ésta.

En consecuencia, correspondiendo el derecho de traspaso al local en que la entidad sin personalidad jurídica desarrolla su actividad económica, y habiendo satisfecho su importe ambos partícipes de la entidad, debe concluirse el carácter de gasto deducible correspondiente a la entidad de los gastos derivados del referido derecho (amortización del inmovilizado intangible correspondiente al derecho de traspaso), y no de gasto particular o individual del partícipe, lo que implica el reflejo en el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, como pagos correspondientes a la entidad en régimen de atribución de rentas, de las cantidades satisfechas para la adquisición del derecho de traspaso.

EXPORTACIONES: CV3510-19 de 20/12/2019

El consultante realiza una venta superior a 3.005 euros a través de un comercio al por menor a un turista no residente que carece de NIE que exportará el bien.

El consultante pregunta si hay que incluir dicha operación en el modelo 347 al ser superior a 3.005 euros, o si se trata como una exportación no habría que declararlo, y, en caso de tener que declararlo en dicho modelo, cómo se declararía la información al no tener NIE o NIF emitido en España.

Tratándose de una entrega de bienes que van a ser objeto de exportación por el adquirente de los mismos en las condiciones previstas en el artículo 21.2º, letra A), de la Ley 37/1992, la operación deberá en cualquier caso documentarse mediante la expedición de una factura que la consultante habrá de expedir y entregar al viajero adquirente y en la que deberá repercutir la cuota correspondiente del impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación.

De acuerdo con lo anterior y sin perjuicio de la eventual concurrencia de otra circunstancia normativa que excluya la obligación de declaración, en la medida en que la venta descrita por el consultante tenga la consideración de exportación no existirá obligación de incluir la operación en la declaración informativa anual de operaciones con terceras personas. A estos efectos, téngase en cuenta que, en términos generales, el vendedor conocerá que se ha realizado la efectiva exportación cuando él tenga conocimiento del reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2º B) e) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

 

SERVICIOS PRESTADOS A ENTIDAD ESTABLECIDA EN EL REINO UNIDO QUE NO HA FACILITADO EL NIF A EFECTOS DEL IVA: CV2248-19 de 20/08/2019

La consultante es una persona física que presta un servicio para una entidad establecida en el Reino Unido.

Dicho destinatario, por su volumen de operaciones, no tiene obligación de estar registrado en el Reino Unido no disponiendo de un número de identificación fiscal a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, en las operaciones efectuadas por la consultante a su favor no le ha comunicado dicho número.

No ha podido presentar el «modelo 349-Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias» porque no puede introducir el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado a su cliente por las autoridades fiscales del Reino Unido.

(….) el apartado 2, letra i) del artículo 33 del Reglamento 1065/2007 señala que:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

(…)

  1. i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.”.

Por tanto, para poder aplicar la excepción anterior es preciso que se cumplan tres requisitos:

– Que exista una obligación periódica de suministro de información mediante una declaración específica diferente a la declaración de operaciones con terceros.

– Que como consecuencia de ello las operaciones hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes al modelo “347”.

– Que ambas declaraciones tengan contenido coincidente.

En relación al segundo requisito, es decir, que la operación haya sido incluida en otra declaración específica diferente a la declaración de operaciones con terceras personas, debe ser interpretado conforme al artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), señala que:

“5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”.

A la vista de lo anterior, el que no sea posible la inclusión en la declaración específica diferente al modelo “347” es un acto que no debe depender de la mera voluntad del declarante, sino que se debe producir por circunstancias exógenas a dicha voluntad.

4.- En consecuencia, teniendo en cuenta que el declarante (la consultante) no puede incluir las operaciones objeto de consulta en el modelo “349” como consecuencia de la falta de comunicación del número de identificación fiscal a efectos del Impuestos sobre el Valor Añadido por parte de la entidad destinataria de la información dado que, según manifiesta la consultante en su escrito, aquella no está obligada a disponer de dicho número, deberá declararse dicha información en la declaración de operaciones con terceras personas, modelo “347”.

No obstante, en la medida que de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento General, antes transcrito, las prestaciones de servicios objeto de consulta no hayan superado, en su conjunto, la cifra de 3.005,06 euros para cada una de dichas personas o entidades durante el año natural correspondiente, no existirá obligación de declarar estas operaciones en el modelo “347”, sin que deba tampoco informarse en el modelo “349” al no ser posible su inclusión en los términos señalados.

 

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