FUNDACIÓN
IRNR. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS. El TEAC confirma que el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 no se aplica automáticamente a las entidades sin fines lucrativos no residentes: la opción previa y el cumplimiento de los requisitos formales son imprescindibles tanto para fundaciones españolas como extranjeras.
El Tribunal concluye que la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 exige el ejercicio previo de la opción mediante declaración censal y el cumplimiento de los requisitos legales, sin que su denegación a una fundación no residente constituya un trato discriminatorio.
Fecha: 19/02/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución TEAC 07969/2022 de 19/02/2026
SÍNTESIS: El TEAC reitera que el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 no se aplica de forma automática a las entidades sin fines lucrativos, incluidas las no residentes. Para beneficiarse de las exenciones es imprescindible ejercer previamente la opción mediante la correspondiente declaración censal y cumplir los requisitos legales exigidos. La ausencia de dicha opción impide aplicar el régimen, sin que ello suponga un trato discriminatorio por razón de la residencia de la entidad.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE TRAEN CAUSA EN EL ASUNTO
- La controversia tiene su origen en la adquisición por una fundación benéfica residente en el Reino Unido de una participación indivisa del 50 % sobre un inmueble situado en España, adquirida a título lucrativo mediante herencia el 28 de enero de 2020. La Administración tributaria comprobó que la entidad no había presentado la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), al entender que dicha adquisición generaba una ganancia patrimonial sujeta al impuesto.
La AEAT sostuvo que:
- La adquisición hereditaria no estaba sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por tratarse de una persona jurídica, por lo que debía tributar en el IRNR.
- La fundación no había optado previamente por el régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Ley 49/2002 mediante la correspondiente declaración censal.
- En consecuencia, no podía beneficiarse de las exenciones previstas para las entidades sin fines lucrativos.
La entidad recurrió alegando que:
- Cumplía materialmente los requisitos exigidos por la Ley 49/2002.
- Ya gozaba de la condición de entidad benéfica en el Reino Unido.
- Exigir una opción o inscripción previa en España constituía un trato discriminatorio contrario al principio de libre circulación de capitales y al principio de no discriminación aplicable a entidades extranjeras.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC desestima la reclamación económico-administrativa y confirma íntegramente la liquidación practicada por la AEAT.
- El Tribunal concluye que la fundación no puede acogerse al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, ya que nunca ejercitó la opción exigida por la normativa mediante la correspondiente declaración censal, requisito imprescindible para acceder al régimen especial.
Fundamentos jurídicos del Tribunal
El TEAC basa su decisión en los siguientes argumentos:
a) El régimen especial de la Ley 49/2002 no es automático
- El Tribunal recuerda que el régimen fiscal previsto para las entidades sin fines lucrativos constituye un régimen voluntario y optativo, no un beneficio que se aplique de oficio.
- La entidad debe manifestar expresamente su voluntad de acogerse al régimen mediante la correspondiente declaración censal. Sin esa opción previa, el régimen simplemente no resulta aplicable.
b) Existen requisitos formales y materiales
El TEAC distingue claramente entre:
- los requisitos formales (ejercicio de la opción y comunicación censal), y
- los requisitos materiales (cumplimiento de las condiciones del artículo 3 de la Ley 49/2002).
Al no haberse cumplido el requisito formal de acceso, el Tribunal considera innecesario entrar a valorar si la fundación acreditaba o no los requisitos materiales.
c) No existe discriminación por razón de residencia
Uno de los aspectos centrales de la resolución consiste en rechazar la alegada vulneración del principio de libre circulación de capitales.
Según el TEAC:
- las entidades españolas también deben optar expresamente por el régimen;
- la obligación de comunicar la opción es idéntica para residentes y no residentes;
- por tanto, la denegación del régimen no deriva de la condición de entidad extranjera, sino exclusivamente del incumplimiento de un requisito legal exigible a cualquier entidad.
En consecuencia, no existe trato discriminatorio.
d) Justificación del control administrativo
- El Tribunal añade que el régimen de la Ley 49/2002 supone un incentivo fiscal muy relevante y de carácter subjetivo, lo que justifica que el legislador exija una opción expresa y permita a la Administración comprobar posteriormente el cumplimiento efectivo de todos los requisitos legales.
Artículos
- Artículo 3 de la Ley 49/2002: Establece los requisitos materiales que deben cumplir las entidades sin fines lucrativos para disfrutar del régimen especial. La entidad alegaba cumplirlos, pero el TEAC no llega a analizarlos por faltar el requisito formal de acceso.
- Artículo 14 de la Ley 49/2002: Es el precepto decisivo. Regula la opción por el régimen fiscal especial y condiciona su aplicación al cumplimiento y acreditación de los requisitos legales.
- Artículo 1 del Real Decreto 1270/2003: Desarrolla reglamentariamente la forma de ejercer la opción mediante declaración censal y determina desde cuándo produce efectos el régimen especial.
- Artículos 13.1.i) y 27 del Texto Refundido de la Ley del IRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004): Sirven de fundamento para considerar sujeta al IRNR la ganancia patrimonial obtenida por la fundación no residente como consecuencia de la adquisición hereditaria del inmueble situado en España.
- Artículo 105.1 de la Ley General Tributaria: Recoge la carga de la prueba, utilizada por la Administración para exigir que la entidad acreditase el cumplimiento de los requisitos del régimen especial.
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