El requisito del art. 5.1 de la LIS, del 27.2 de la LIRPF y del 4.8.2 de la LIP, de contar con un empleado con contrato laboral y a jornada completa

Publicado: 28 septiembre, 2023

IS/IRPF/IP. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. JUBILACIÓN ACTIVA. El requisito exigido, por el art. 5.1 de la LIS, del 27.2 de la LIRPF y del 4.8.2 de la LIP, de contar con un empleado con contrato laboral y a jornada completa para que la actividad de arrendamiento de inmuebles sea una actividad se da en el caso de que este empleado acceda a la jubilación activa

 

Fecha: 30/08/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2355-23 de 30/08/2023

 

La entidad consultante es una sociedad limitada unipersonal que tiene como actividad económica principal el arrendamiento de inmuebles, tanto de viviendas como de locales, contando para ello con una persona física (PF1) empleada con contrato laboral a jornada completa. La consultante tiene una única socia persona física que es, a su vez, administradora única de la sociedad.

La persona física PF1, contratada por la entidad consultante, además de realizar este trabajo por cuenta ajena, en virtud del cual cotiza en el Régimen General de la Seguridad Social, realiza otro por cuenta propia como empresaria individual, que consiste en la intermediación en la compraventa y alquiler de viviendas, cotizando por ello en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Esta persona se está planteando jubilarse y, entre las posibilidades, contempla la de solicitar la jubilación activa, en los términos que prevé el Real Decreto 5/2013, de 15 de marzo, dado que cumple los requisitos para acceder a esta modalidad. De esta forma, con la jubilación activa, dejará de realizar la actividad económica individual mencionada, pero continuará trabajando a jornada completa como empleada de la entidad consultante y podrá percibir el 50% de la pensión de jubilación.

¿Cómo influye el hecho de que la única trabajadora con contrato laboral y jornada completa pase a estar en situación de jubilación activa cobrando el 50% de la pensión de jubilación en la calificación como actividad económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles en los términos que establece el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, en relación con el requisito de la persona empleada?

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS establece que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

De conformidad con lo dispuesto en este precepto, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena del pensionista, pudiendo realizarse el mismo a tiempo completo o a tiempo parcial.

Por tanto, si la persona empleada continúa realizando su trabajo a jornada completa y en virtud de un contrato calificado como laboral por la normativa laboral vigente, se entenderían cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la sociedad consultante desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

¿Cómo influye el hecho de que la única trabajadora con contrato laboral y jornada completa pase a estar en situación de jubilación activa cobrando el 50% de la pensión de jubilación en la consideración como sociedad que no tenga por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, tal y como establece el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, también por remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio)?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. A este respecto, procede traer a colación el artículo 214 de la LGSS, anteriormente mencionado, en virtud del cual el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena del pensionista, pudiendo realizarse el mismo a tiempo completo o a tiempo parcial.

Por tanto, si la persona empleada continúa realizando su trabajo a jornada completa y en virtud de un contrato calificado como laboral por la normativa laboral vigente, los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles seguirán calificándose como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Con independencia de la consideración del concepto de actividad económica a que se refiere el artículo 5 de la LIS, la calificación como económica de la actividad de una entidad, exclusivamente en lo que respecta a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, vendrá determinada por lo que disponga la LIRPF, a la que se remite el artículo y apartado anteriormente reproducido. Por tanto, se entenderá que procede la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP si concurren los requisitos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda calificarse como económica por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la LIRPF, es decir, la existencia, para la llevanza de la gestión, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Así pues, partiendo de lo manifestado por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, la jubilación activa, en principio, no implica que el empleado no pueda dedicar la jornada completa de forma exclusiva a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles, por lo que no impide que, siempre que cumpla los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, pueda resultar aplicable la exención del Impuesto de Patrimonio objeto de consulta, siempre que se den el resto de condiciones previstas para ello.

 

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