El TEAC anula la providencia de apremio cuando la deuda ya estaba pagada: el recargo ejecutivo del 5% no puede exigirse por esta vía

Publicado: 2 marzo, 2026

LIQUIDACIÓN DEL RECARGO EJECUTIVO DEL 5%

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC anula la providencia de apremio cuando la deuda ya estaba pagada: el recargo ejecutivo del 5% no puede exigirse por esta vía

El procedimiento de apremio no puede utilizarse como instrumento automático para exigir el recargo ejecutivo cuando la deuda principal ya ha sido íntegramente satisfecha.

Fecha:  29/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 29/01/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC anula una providencia de apremio dictada para exigir el recargo ejecutivo del 5% en un supuesto en el que la deuda tributaria ya había sido íntegramente satisfecha —aunque fuera fuera de plazo voluntario— antes de la notificación de dicha providencia.

El Tribunal, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 986/2023 y 1639/2022), declara que la providencia de apremio solo es legítima cuando existe una deuda pendiente de cobro. Si la deuda principal ya ha sido ingresada, no puede iniciarse el procedimiento de apremio para liquidar el recargo.

El TEAC precisa que, en su caso, el recargo ejecutivo del 5% deberá exigirse mediante una liquidación independiente, permitiendo al contribuyente impugnarla con plenitud de garantías.

 

HECHOS

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de enero de 2026 (RG 00-08915-2022) trae causa de los siguientes hechos:

    • La entidad XZ, S.L. presentó el 19/10/2021 la autoliquidación del IVA (modelo 303, periodo 09/2021), resultando una cuota a ingresar de 3.537.308,10 euros, con domiciliación bancaria.
    • El cargo debía efectuarse el 02/11/2021, último día del periodo voluntario.
    • Sin embargo, el ingreso fue realizado por la entidad bancaria el 03/11/2021, es decir, fuera de plazo voluntario, aunque únicamente con un día de retraso.
    • La Administración dictó providencia de apremio el 10/09/2022, liquidando el recargo ejecutivo del 5% por importe de 176.865,41 euros.
    • La entidad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.
    • Posteriormente presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

Alegaciones del contribuyente

La sociedad sostuvo:

    1. Que el retraso era imputable a la entidad bancaria, no al obligado tributario (aportando certificado del banco).
    2. Que la domiciliación cumplía los requisitos reglamentarios.
    3. Que existía saldo suficiente o, en todo caso, descubierto autorizado suficiente para atender el cargo.

Pretensión de la Administración

La AEAT entendió procedente la emisión de la providencia de apremio y la exigencia del recargo ejecutivo del 5%, al haberse producido el ingreso fuera del periodo voluntario.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima la reclamación y anula la providencia de apremio.

Declara que:

    • La exigencia del recargo ejecutivo del 5% no puede realizarse mediante la emisión de providencia de apremio cuando la deuda ya ha sido íntegramente satisfecha antes de su notificación.

 

Fundamentación jurídica del Tribunal

El núcleo de la controversia no se centra en si el recargo es o no procedente materialmente, sino en el instrumento jurídico adecuado para exigirlo.

a) Naturaleza del recargo ejecutivo

El artículo 28.2 LGT establece que el recargo ejecutivo del 5% se aplica cuando la deuda se paga íntegramente antes de la notificación de la providencia de apremio, aunque ya iniciado el periodo ejecutivo.

Esto implica que:

    • Si la deuda ya está pagada,
    • No existe deuda pendiente que apremiar,
    • Y, por tanto, la providencia de apremio pierde su razón de ser.

b) Doctrina del Tribunal Supremo

El TEAC se apoya expresamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 986/2023 y STS 1639/2022), que establece que:

    • La providencia de apremio solo es legítima para obtener el cobro forzoso de una deuda pendiente.
    • Si la deuda ha sido satisfecha antes de su notificación, la providencia deviene inútil y contraria a Derecho.

El procedimiento de apremio no puede utilizarse como mero mecanismo formal para liquidar el recargo cuando ya no existe deuda principal.

c) Vía correcta para exigir el recargo

El TEAC afirma que:

    • El recargo del periodo ejecutivo debe exigirse mediante liquidación independiente.
    • No puede articularse a través de providencia de apremio.
    • De este modo, el obligado tributario podrá impugnar la liquidación con plenitud de garantías.

Por tanto, el Tribunal no entra a analizar si el recargo es o no procedente en cuanto al fondo (imputabilidad del retraso), ya que la providencia es nula por razones formales.

Asimismo, el TEAC cita sus propias resoluciones de 13/11/2025 (RG 7465/2022) y 12/12/2025 (RG 2622/2025), en el mismo sentido.

 

Artículos

  • Artículo 28 LGT.  Regula los recargos del periodo ejecutivo. El apartado 2 define el recargo ejecutivo del 5% cuando se paga antes de la notificación de la providencia. Su literalidad evidencia que si el pago ya se produjo, no cabe iniciar apremio.
  • Artículo 161 LGT. Determina el inicio del periodo ejecutivo. Aunque el periodo ejecutivo se inició automáticamente al día siguiente del vencimiento, ello no legitima el uso del procedimiento de apremio si la deuda ya fue satisfecha.
  • Artículo 167 LGT. Regula la providencia de apremio y sus motivos de oposición. El Tribunal interpreta que su función es activar el cobro forzoso de deudas pendientes, no liquidar recargos cuando la deuda principal ya está ingresada.
  • Artículo 62 LGT. Determina los plazos de ingreso en periodo voluntario, cuya superación determina el inicio del periodo ejecutivo.

 

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