PÉRDIDA DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A LIQUIDAR
LGT. PROHIBICIÓN DE UNA TERCERA LIQUIDACIÓN. El TEAC anula una tercera liquidación en el ISD y declara la pérdida del derecho de la Administración a liquidar
La aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prohibición del “triple tiro” impide a la Administración dictar una nueva liquidación tras la anulación de dos actos previos, reforzando los principios de buena administración y seguridad jurídica del contribuyente.
Fecha: 23/01/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2026
SÍNTESIS: prohibición de una tercera liquidación en el ISD tras dos anulaciones previas
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 23 de enero de 2026, estima el recurso de una contribuyente frente a una tercera liquidación girada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declarando la pérdida del derecho de la Administración a liquidar el hecho imponible.
El TEAC aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo (STS 29 de septiembre de 2025), que limita la facultad administrativa de reiterar actos anulados: solo cabe un segundo acto en sustitución del primero, pero no un tercero, con independencia de que los vicios apreciados sean formales o materiales.
La resolución refuerza los principios de buena administración, buena fe y seguridad jurídica, y consolida una línea jurisprudencial especialmente relevante en procedimientos de comprobación limitada y en supuestos de reiteración de liquidaciones en materia de empresa familiar.
HECHOS
Actuación del contribuyente
- El causante falleció el 17 de octubre de 2009.
- Se otorgó escritura de adjudicación de herencia el 19 de marzo de 2010.
- En la autoliquidación del ISD se aplicó la reducción por adquisición de participaciones sociales (art. 20 LISD en relación con el art. 4 LIP), respecto de participaciones en una sociedad limitada titular de bienes inmuebles.
- La interesada defendía:
- La caducidad del procedimiento de comprobación limitada.
- La prescripción del derecho a liquidar.
- La incompetencia de la Agencia Tributaria de Andalucía.
- La procedencia de la reducción por empresa familiar, al considerar afectas a actividad económica las fincas rústicas aportadas a la sociedad.
Actuación de la Administración
La Administración autonómica inició procedimiento de comprobación limitada y dictó:
- Primera liquidación (2014) → anulada por omisión de la comunicación de derechos y obligaciones.
- Segunda liquidación (2017) → anulada por indebido inicio del procedimiento.
- Tercera liquidación (2021) → confirmó la improcedencia de la reducción, al entender que las fincas rústicas no estaban afectas a actividad económica.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía confirmó la tercera liquidación y desestimó el recurso de anulación, si bien apreció un error material irrelevante.
Frente a ello, la contribuyente interpuso recurso de alzada ante el TEAC.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima los recursos de alzada y:
- Anula la tercera liquidación dictada por la Administración.
- Declara la pérdida del derecho de la Administración a liquidar el hecho imponible.
- No entra a analizar el resto de alegaciones (caducidad, competencia o reducción), al resultar innecesario.
Fundamentación jurídica
El núcleo de la resolución se basa en la reciente doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4123/2023), reiterada en resoluciones de 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2025.
Doctrina del “doble tiro”
El Tribunal Supremo establece que:
- La Administración puede dictar un segundo acto en sustitución de otro anulado.
- No puede dictar un tercer acto respecto del mismo hecho imponible, con independencia de que los vicios previos fueran formales o materiales.
- Esta limitación deriva de los principios de buena administración y buena fe.
- No es admisible conceder a la Administración oportunidades indefinidas para “acertar” en la liquidación.
Aplicación al caso concreto
El TEAC constata que:
- La liquidación impugnada es la tercera relativa al mismo hecho imponible.
- Las dos anteriores fueron anuladas en vía económico-administrativa.
- Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, el dictado de una tercera liquidación es jurídicamente improcedente.
En consecuencia, procede su anulación y la pérdida del derecho a liquidar, sin necesidad de analizar las cuestiones de fondo relativas a la reducción por empresa familiar.
Artículos
- Artículo 104 LGT. Regula el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación limitada (seis meses). Fue invocado en relación con la alegada caducidad.
- Artículo 140 LGT. Principio de preclusión en procedimientos de gestión. Es mencionado en la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la imposibilidad de reabrir procedimientos sin hechos nuevos.
- Artículo 230 LGT. Permite la acumulación de recursos económico-administrativos, aplicada por el TEAC para resolver conjuntamente ambos recursos.
- Artículo 239.4 LGT. Regula causas de inadmisibilidad en vía económico-administrativa.
- Artículo 20 LISD. Regula la reducción por adquisición de empresa familiar o participaciones sociales, cuestión de fondo discutida en el procedimiento.
- Artículo 4.Ocho LIP. Define los requisitos para considerar exentas las participaciones en entidades, especialmente la exigencia de que no gestionen un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Este precepto resulta determinante para aplicar la reducción en el ISD.
Jurisprudencia
- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4123/2023): fija doctrina sobre la prohibición de dictar una tercera liquidación.
- Sentencias del mismo Tribunal de 17 de noviembre de 2025 y 11 de diciembre de 2025: reiteran la doctrina.
Artículos Relacionados
- La DGT confirma su embargabilidad íntegra cuando no tienen naturaleza salarial
- El TEAC avala la derivación de responsabilidad tributaria al nuevo franquiciado por sucesión en la actividad sin exigir responsabilidad previa del franquiciador
- El TEAR de Cataluña inadmite una reclamación presentada por la deudora principal contra la declaración de responsabilidad solidaria de un tercero

