TRANSMISIÓN ENTRE CÓNYUGES EN GANANCIALES
IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. Los derechos de pago único o pago básico de la Política Agrícola Común adquiridos de la reserva nacional tienen carácter privativo, de tal modo que su transmisión entre cónyuges con régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales, constituye una alteración patrimonial susceptible de generar ganancias o pérdidas patrimoniales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El TEAC considera privativos los derechos adjudicados gratuitamente a un agricultor por sus circunstancias personales. La sociedad de gananciales no impide que su posterior transmisión al otro cónyuge altere el patrimonio del cedente.
Fecha: 24/09/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Resolución del TEAC de 24/09/2026
SÍNTESIS: Los derechos de pago básico de la PAC asignados desde la reserva nacional son privativos y su cesión al cónyuge puede tributar en el IRPF
El TEAC considera que los derechos adjudicados gratuitamente a un agricultor desde la reserva nacional le pertenecen con carácter privativo, aunque esté casado en régimen de gananciales. Por ello, su cesión al otro cónyuge altera la composición de su patrimonio y puede generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. La resolución unifica criterio frente al del TEAR de Galicia, que había entendido que los derechos eran gananciales y que su traspaso no producía alteración patrimonial.
Antecedentes
- En abril de 2018, un agricultor transmitió a su esposa los derechos de pago básico de la Política Agrícola Común (PAC) que le habían sido asignados desde la reserva nacional. Ambos estaban casados en régimen de gananciales. El contribuyente no declaró ninguna ganancia patrimonial: sostenía que los derechos permanecían en la unidad familiar y que, por tanto, no había variado su patrimonio.
- La AEAT regularizó su IRPF de 2018 al entender que los derechos pertenecían privativamente al agricultor y que su cesión a la esposa constituía una transmisión. Tras desestimarse el recurso de reposición, el TEAR de Galicia anuló la liquidación. Consideró que los derechos eran gananciales y que solo se había producido su desafectación de la actividad de un cónyuge y afectación a la del otro, sin salida del patrimonio común.
- La directora del Departamento de Gestión de la AEAT recurrió esta resolución en alzada para la unificación de criterio. La cuestión era si los derechos obtenidos de la reserva nacional eran privativos o gananciales y, en consecuencia, si su cesión entre cónyuges podía generar una ganancia o pérdida patrimonial.
FALLO DEL TEAC
- En su resolución de 24 de septiembre de 2026 (RG 00-06914-2025), el TEAC estima el recurso y fija este criterio: los derechos de pago único o pago básico de la PAC adquiridos de la reserva nacional tienen carácter privativo; su transmisión entre cónyuges casados en gananciales constituye una alteración patrimonial susceptible de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
Conviene precisar el alcance del fallo: el recurso unifica criterio sobre la calificación de los derechos y las consecuencias de su transmisión. No cuantifica por sí mismo la eventual ganancia o pérdida del contribuyente del expediente.
Fundamentos del fallo
Los derechos son activos transmisibles.
- El TEAC recuerda que los derechos de pago básico son activos inmateriales de duración indefinida. Su titular puede cederlos conforme a las reglas de la PAC. Adquirir un derecho no equivale, por sí solo, a cobrar la ayuda: para percibir el pago deben cumplirse los requisitos de activación. Por ello, la cesión tiene por objeto un derecho patrimonial propio, distinto de cada pago que pueda obtenerse después.
La asignación desde la reserva nacional es gratuita y personal.
- En el supuesto examinado, los derechos se adjudicaron sin contraprestación a un agricultor que reunía las condiciones exigidas para recibirlos. El TEAC aplica el artículo 1346.2.º del Código Civil, que califica como privativos los bienes adquiridos a título gratuito después del matrimonio. La titularidad de las tierras o explotaciones vinculadas a los derechos no altera, según el Tribunal, esa conclusión.
La cesión al otro cónyuge sí cambia la titularidad patrimonial.
- Si los derechos pertenecían exclusivamente al agricultor, su transmisión a la esposa no puede tratarse como un mero movimiento interno de bienes gananciales. Se produce una alteración en la composición de su patrimonio que entra en el concepto de ganancia o pérdida patrimonial del artículo 33.1 de la Ley del IRPF. La renta que, en su caso, resulte de la transmisión se atribuye al cónyuge titular que cede los derechos, conforme al artículo 11.5.
No basta con invocar la desafectación de una actividad.
- El TEAR había aplicado la regla según la cual afectar o desafectar activos fijos no constituye alteración patrimonial si permanecen en el patrimonio del contribuyente. El TEAC rechaza esa premisa para este caso: al ser privativos los derechos y pasar su titularidad al otro cónyuge, no permanecen en el patrimonio del cedente. Si estaban afectos a su actividad agraria, la ganancia o pérdida derivada de transmitirlos se determina separadamente del rendimiento de la actividad.
Precepto
- Artículo 1346.2.º del Código Civil. Sustenta el carácter privativo de los derechos adjudicados gratuitamente a uno de los cónyuges.
- Artículos 1344 y 1347 del Código Civil. Delimitan la sociedad de gananciales y los bienes gananciales; son el marco de la tesis acogida por el TEAR y rechazada por el TEAC para estos derechos concretos.
- Artículo 11.5 de la Ley 35/2006. Atribuye la ganancia o pérdida patrimonial al titular del derecho transmitido.
- Artículo 28.2 y 28.3 de la Ley 35/2006. Separa las ganancias por transmisión de activos afectos del rendimiento de la actividad y regula la afectación o desafectación sin transmisión; esta última regla no resuelve la cesión examinada.
- Artículo 33.1 de la Ley 35/2006. Define la alteración patrimonial que puede producirse al ceder los derechos privativos.
- Artículos 28 y 30 del Real Decreto 1076/2014. Regulaban la cesión de los derechos de pago básico y su comunicación a la Administración en el régimen aplicable al caso.
Criterios y resoluciones relacionados
El TEAC se apoya en su resolución de 10 de febrero de 2020, RG 104/2019, que calificó estos derechos como activos inmateriales de duración indefinida, y en la resolución de 1 de junio de 2020, RG 670/2019, sobre la atribución de una subvención a la persona a quien corresponde el derecho a obtenerla. También cita, en el mismo sentido sobre la cesión entre cónyuges, una resolución del TEAR de Castilla y León de 30 de abril de 2026, RG 47/1961/2025.
El criterio ahora fijado es contrario al seguido por el TEAR de Galicia en la resolución recurrida, que había considerado gananciales los derechos. La conclusión del TEAC se refiere expresamente a los derechos adquiridos de la reserva nacional: para derechos comprados o adquiridos por otra vía habría que examinar su título de adquisición antes de trasladarles esta calificación.

